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La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Lorena Gutiérrez anunció la intervención de 13 trámites cuyos principales beneficiarios son ensambladoras, empresarios rurales, prestadores de servicios turísticos, así como los habitantes de municipios en Valle y Antioquia.

 

Así, los trámites intervenidos en la campaña ‘Menos Trámites, Más Simples’ alcanzaron los 175, de los cuales 89 han sido simplificados, 61 automatizados y 25 eliminados.

 

Con esta cifra, la campaña, que comenzó en diciembre del 2017, alcanza un promedio de siete trámites intervenidos cada semana. La Ministra Gutiérrez destacó cómo la iniciativa ha respondido paulatinamente parte de las 900 inquietudes planteadas por los empresarios colombianos.

 

Las intervenciones presentadas durante una rueda de prensa corresponden a dos tramites eliminados, seis simplificados y cinco automatizados.

 

Trámites intervenidos en el Banco Agrario
El presidente del Banco Agrario, Luis Enrique Dussán Lopez, presentó cinco trámites intervenidos en la entidad a su cargo, los cuales favorecen, sobre todo, a los pequeños y medianos productores del campo.

 

Eliminado. 240 mil usuarios del Banco tienen un crédito preaprobado (Agrolisto) que pueden hacer efectivo en el momento en que lo requieran sin necesidad de trámites adicionales.

 

Simplificado. El plazo para desembolsos de créditos pasó de 12 a menos de 10 días, contados a partir de su aprobación por parte de la entidad financiera.

 

Simplificado. Los usuarios del Banco Agrario ya no tendrán que esperar 72 días para la visita de seguimiento a las inversiones que se requiere para cumplir requisitos de ley y acceder a ciertos incentivos. El tiempo se redujo a 42 días.

 

Automatizado. El portafolio de transacciones virtuales del Banco se ha ido ampliando para que, tanto desde el computador como del teléfono, se puedan hacer múltiples trámites bancarios, incluyendo retiros en cajero sin tarjeta, con servicios especiales para empresas y entidades territoriales.

 

Automatizado. El Banco desarrolló una opción virtual para la gestión de los depósitos judiciales que los juzgados ordenan durante algunos procesos (por ejemplo, alimentos o arriendos). Actualmente un 80 % de los entes judiciales utiliza esta herramienta.

 

Más trámites intervenidos
Eliminado. Las personas que compran en Colombia cruceros que zarpan del país pero que prestan sus servicios de turismo y recreación en el exterior, ya no tendrán que pagar IVA, de acuerdo con un concepto aclaratorio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Automatizado. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo virtualizó la presentación de planillas que demuestran la incorporación del porcentaje de producción nacional en el ensamble de motocicletas por parte de empresas colombianas.

 

Automatizado: La alcaldía de San Roque (Antioquia) implementó la tecnología PSE en el pago de dos obligaciones de los empresarios locales. Ahora no tendrán que acudir a las oficinas municipales ni a los bancos para ponerse al día con el impuesto predial y el impuesto de industria y comercio.

 

Automatizado. Las personas que necesitan tramitar su pasaporte en el Valle del Cauca podrán concertar la cita a través de una aplicación móvil para dispositivo Android o IOS, y cancelar así el servicio por medios electrónicos (PSE) o en 1.800 puntos habilitados para tal fin.

 

Por su parte, La alcaldía de Palmira simplificó los requisitos para cuatro actividades relacionadas con el entretenimiento en el municipio:

Simplificado. El trámite de autorización para la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de rifas pasó de 15 a diez días.

 

Simplificado. Para cancelar o suspender una rifa la alcaldía ya no se tomará diez días sino dos, en la expedición del acto administrativo respectivo.

 

Simplificado. Los permisos para espectáculos de artes escénicas en escenarios no habilitados como teatro callejero se entregarán en máximo tres días, cuando antes se demoraban diez.

 

Simplificado. Si dichos espectáculos demandan el préstamo de parques o escenarios deportivos la respuesta a dicha petición será en tres días. Antes podía tomarse hasta 15 días.

A partir del 1º de junio de 2018, la constitución de títulos de depósito judicial en procesos que se adelanten ante cualquiera de las dependencias de la Superintendencia de Sociedades, solamente podrá hacerse con la información precisa y completa del número de cuenta y el número de proceso correspondiente a cada consignación.

 

Adicionalmente, cambiará la manera de diligenciar el formato de consignación de dineros para constituir títulos de depósito judicial en procesos que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades: desde el próximo 1° de junio deberá indicarse el concepto 1 "Depósitos judiciales" y ya no el número 2 "Entes Coactivos", como se venía haciendo, en el formato de consignación.

 

Dicho cambio permitirá mayor agilidad en la gestión diaria de los procesos que la entidad administra.

 

Para el caso específico de los procesos jurisdiccionales que se adelantan en la ciudad de Bogotá, recuerde que el número de cada proceso se podrá consultar en los siguientes enlaces:

 

Procesos de recuperación empresarial

Procesos de liquidación judicial y obligatoria:

Procesos especiales y mercantiles:

Para efectos del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, se debe entender que la declaración se tiene como no presentada si no se paga la totalidad de la primera cuota dentro del plazo fijado para declarar. Así lo estableció la Sección Cuarta del Consejo de Estado al fallar una acción de nulidad.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad del oficio 061703 de 5 de noviembre de 2014, por el cual la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN interpretó, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 20 y 21 del Decreto 2972 de 2013, que se entiende como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta CREE, presentada dentro del plazo previsto en el Decreto 2972 de 2013, si no se paga la segunda cuota dentro del plazo establecido para declarar.

 

Problema jurídico: ¿El Oficio 061703 de 5 de noviembre de 2014, expedido por la DIAN, vulnera normas superiores al señalar que la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE se entiende como no presentada cuando no se cancela la segunda cuota de pago dentro del plazo establecido para declarar?

 

Tesis: “Observa la Sala que si bien los artículos 27 de la Ley 1617 de 2012 y 20 del Decreto 2972 de 2013 disponen que “se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar”, se debe efectuar una interpretación finalista de la expresión resaltada para entender que la declaración se tiene como no presentada en el evento del no pago de la primera cuota, por cuanto no se puede supeditar el cumplimiento de una obligación formal como es la de presentar la declaración, a un hecho futuro relativo al pago de la segunda cuota. El artículo 21 del Decreto 2072 de 2013 que fijó los plazos de cuotas de la siguiente forma: “Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación…”. De esta forma se observa que el plazo para declarar es uno solo y el pago del tributo se difiere en dos plazos, el primero que coincide con la presentación de la declaración y el segundo que se difiere en el tiempo. No se puede entender que vencido el término para presentar la declaración, el efecto de tenerla como no presentada se suspende hasta tanto se agote el plazo para el pago de la segunda cuota, por cuanto esa no fue la finalidad prevista por el legislador y el incumplimiento del deber de presentar la declaración opera en el momento en que vence el plazo establecido para el efecto. En conclusión, la interpretación plasmada en el acto acusado se aparta del contenido de las normas objeto de interpretación y crea una condición referida a la oportunidad para tener como no presentada la declaración, razón suficiente para que se declare su nulidad”.

 

Sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 11001-0327-000-2015-00069-00 (22113), C.P. Milton Chaves García, acción de nulidad.

Al resolver una acción de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que para acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta las pequeñas empresas no requieren solicitud anual.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los artículos 2, 6, 7, 9, inciso 2 del artículo 17 e inciso 2 del artículo 19 del Decreto 4910 de 2011, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario”, relativos al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Problema jurídico: ¿El gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria o violó otras normas constitucionales y legales al crear requisitos diferentes a los establecidos en la ley para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios?

 

Tesis: “Del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 transcrito previamente, se puede concluir que pueden acceder al beneficio de progresividad del impuesto de renta los que son considerados pequeñas empresas, que los contribuyentes no sean parte de un régimen especial y que la pequeña empresa inicie su actividad económica posteriormente al 29 de diciembre de 2010 (…) La Sala observa, que la Ley 1429 de 2010 no hace referencia a que el beneficio de progresividad sea constatado anualmente o que opere de forma independiente año a año, sino que si se cumple con los requisitos de ley y al ser catalogado como pequeña empresa, se puede acceder a los beneficios en un solo momento temporal. En este orden de ideas, el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al crear una nueva obligación formal para los contribuyentes beneficiarios del pago progresivo del impuesto de renta con efecto sancionatorio, que no tiene el fin de la correcta ejecución, cumplimiento y efectividad de la ley y no lo contempló el legislador. El hecho de que los contribuyentes deban solicitar anualmente acogerse al beneficio tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, hace entender que es de carácter anualizado y no continuo, como efectivamente lo contempla la ley. El artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 es nulo, por contrariar los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, al crear un requisito formal adicional al acceso del beneficio de progresividad y una sanción que no estableció la ley, ni permite cumplir su fin, por los que la Sala procederá a declarar su nulidad. (…) El artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 se encuentra dividido en dos partes, la primera parte hace referencia al artículo 7 del mismo decreto, (…). La Sala advierte que el aparte que enuncia “Sin perjuicio del artículo 7 del presente decreto” debe ser declarado nulo por las razones que se expresaron sobre el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 previamente”.

 

Sentencia de 6 de diciembre de 2017, exp. acum. 11001-0327-000-2012-00024-00 (19359), 11001-0327-000-2012-00030-00 (19452) y 11001-0327-000-2012-00034-00 (19555), C.P. Milton Chaves García, acción de nulidad.

El ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas, destacó el anuncio de que los cigarrillos electrónicos o heatsticks tendrán el mismo impuesto al consumo que el tabaco y los cigarrillos tradicionales. “Este tipo de gravamen, que hemos liderado en foros internacionales, tiene beneficios que van más allá de los ingresos fiscales y tienen que ver con la reducción del consumo de tabaco y el cuidado de la salud de todos los colombianos”, explicó el ministro.

 

Cárdenas recordó que, a partir de la Reforma Tributaria Estructural de 2016, se incrementó paulatinamente el impuesto al cigarrillo, el cual pasó de $700 por cajetilla en 2016, a $1.400 en 2017 y $2.100 en 2018. Este incremento no solo significó un aumento en el recaudo de impuestos, que podrían pasar de $500 mil millones a un billón de pesos, sino que la reducción en el consumo, especialmente entre los más jóvenes, podría salvar unas 337 mil vidas en el país.

 

Esta política, resaltó el ministro, le significó a Colombia el reconocimiento de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), como país líder en la utilización de políticas fiscales para el control del consumo de tabaco.

 

“Tomamos la decisión correcta-enfatizó el ministro Cárdenas-. Generamos más ingresos fiscales y ayudamos a reducir el consumo de tabaco, cuidando la salud de la población. Ahora se hará lo mismo con los cigarrillos electrónicos”.

 

El pasado 17 de mayo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) expidió el memorando 153 de 2018, según el cual, los bienes destinados al consumo humano que contengan tabaco, como es el caso de los heatsticks, están sujetos al pago del impuesto al consumo de cigarrillos.

 

De acuerdo con el memorando expedido por la Dian, la norma incluye, para el pago del impuesto al consumo, todos los productos denominados cigarrillos y tabaco elaborado, sin hacer distinción en cuanto a la cantidad de tabaco que contengan ni a su clasificación arancelaria, por lo cual, los nuevos cigarrillos electrónicos, que, según la Dian contienen tabaco procesado, están sujetos al pago de dicho impuesto.

 

En el caso de los productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor hace la entrega en la fábrica o la planta para su distribución, o para publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo.

 

El memorando asegura que los denominados heatsticks, que contienen polvo de tabaco, son un producto que se consume sin combustión, por calentamiento electrónico. Tiene la apariencia de un cigarrillo corto, de forma cilíndrica, y se presenta en cajetillas de manera similar a los cigarrillos tradicionales.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de los conceptos 023640 de 2009 y 020874 de 2016, expedidos por la DIAN en relación con la aplicación del artículo 116 del Estatuto Tributario por parte de las entidades descentralizadas.

 

Síntesis del caso: Se solicitó la suspensión provisional de los conceptos 015766 de 17 de marzo de 2005, 023640 de 20 de marzo de 2009 y 020874 de 4 de agosto de 2016, por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN absolvió unas consultas sobre la aplicación del artículo 116 del Estatuto Tributario por parte de las entidades descentralizadas.

 

Problema jurídico: ¿Procede la suspensión provisional de los efectos de los conceptos 015766 de 17 de marzo de 2005, 023640 de 20 de marzo de 2009 y 020874 de 4 de agosto de 2016, expedidos por la DIAN, por interpretación errónea del artículo 116 del Estatuto Tributario?

 

Tesis: “Mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, dictada en el expediente 19950, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del Concepto 015766 del 17 de marzo de 2005 (…) En esas condiciones, la Sala advierte que no es procedente pronunciarse sobre la suspensión de los efectos de un acto administrativo que, por decisión judicial en firme, fue excluido del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos jurídicos. (…) Mediante el Concepto 023640, del 20 de marzo de 2009, la DIAN absolvió una consulta (…) Según se aprecia en el texto del Concepto, la Administración acogió la tesis de que el artículo 116 del ET no establece un régimen especial para las entidades descentralizadas y que, en consecuencia, la deducción del GMF para este tipo de contribuyentes se rige por lo dispuesto en el artículo 115 del ET que, como se sabe, permite la deducción de un porcentaje y no de la totalidad de ese impuesto. Pero para hacerlo, se fundamentó, exclusivamente –es decir, sin que sean apreciables elementos de interpretación diferentes–, en las consideraciones que había hecho en el Concepto 015766 del 17 de marzo de 2005, que fue anulado (…) Independientemente de que la conclusión a la que llega el Concepto 023640, del 20 de marzo de 2009, sea o no acorde con la legalidad –lo cual aún no se ha establecido–, lo cierto es que la interpretación en la que se basa fue declarada ilegal por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Existen por tanto datos fidedignos de que concurre la violación de una norma superior, que es el requisito exigido por el artículo 231 del CPACA para decretar medidas cautelares, por una interpretación errónea (…) De la suspensión provisional del Concepto 020874 del 4 de agosto de 2016. Mediante el concepto demandado, la DIAN absolvió una consulta relacionada con la aplicación del artículo 116 del ET por parte de las entidades descentralizadas. En esta ocasión, tras identificar el objeto de la consulta, la Administración se limitó a reproducir mediante cita textual secciones de los conceptos 015766, del 17 de marzo de 2005, y 023640, del 20 de marzo de 2009 (…) O sea, que el concepto acusado no contiene ninguna interpretación propia, sino que es una mera reiteración, mediante transcripción, de aquella doctrina establecida por la autoridad de impuestos nacionales desde el concepto 015766, del 17 de marzo de 2005, doctrina que fue anulada (…) Lo anterior es suficiente para que esta Sala Unitaria considere que también en este caso concurre la violación de una norma superior”.

 

Auto de 25 de enero de 2018, exp. 11001-0327-000-2017-00039-00 (23382), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, acción de nulidad.

El Ministerio de Hacienda publicó para comentarios hasta el 2 de junio de 2018 el Proyecto de Decreto: "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir el Capítulo 23 del Título 1, Parte 6 del Libro 1, en lo relacionado con la devolución del impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros".

 

Para conocer el proyecto de decreto completo, haga clic aquí.

Hasta el 18 de junio el Ministerio de Hacienda recibirá comentarios sobre el Proyecto de Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los requerimientos de patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito".

 

Para conocer el proyecto de decreto completo, haga clic aquí.

La Contaduría General de la Nación, en el marco de sus competencias legales y constitucionales puso a disposición de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público, la guía de aplicación Nº 006 - Inversiones de administración de liquidez en títulos de deuda.

 

Para conocer el documento completo, haga clic aquí.

De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las asambleas departamentales están legalmente facultadas para gravar con la estampilla pro hospitales universitarios públicos los negocios celebrados por los municipios y sus entidades descentralizadas, pero no los puede gravar con las estampillas pro desarrollo ni pro bienestar del adulto mayor, porque la ley que creó estos tributos no les confiere esa potestad.

 

Síntesis del caso: Se solicitó la suspensión provisional de varios apartes de la Ordenanza 077 de 23 de diciembre de 2014, por la cual la Asamblea de Santander expidió el Estatuto Tributario del departamento, concretamente en cuanto en las disposiciones parcialmente acusadas se gravan con las estampillas pro hospitales universitarios públicos, pro desarrollo y pro bienestar del adulto mayor los negocios jurídicos celebrados por los municipios y sus entidades descentralizadas.

 

Problema jurídico: ¿Las asambleas departamentales están legalmente facultadas para gravar con las estampillas pro hospitales universitarios públicos, pro desarrollo y pro bienestar del adulto mayor los negocios jurídicos celebrados por los municipios y sus entidades descentralizadas?

 

Tesis: “En la Ordenanza 77 de 2014, la Asamblea Departamental de Santander podía gravar con la estampilla pro hospitales universitarios públicos, los negocios realizados por los municipios y sus entidades descentralizadas porque la ley expresamente lo previó y tenía la autonomía para hacerlo. Por tanto, no es procedente la suspensión provisional de los efectos de las expresiones “los municipios del Departamento de Santander, y sus entidades descentralizadas” contenidas en el numeral 2 de los artículos 236 y 237 de la referida ordenanza. La Asamblea Departamental de Santander no podía gravar con la estampilla prodesarrollo, los negocios realizados por los municipios y sus entidades descentralizadas del departamento puesto que no está autorizada por la ley para gravar tales operaciones. En consecuencia, deben suspenderse los efectos de las expresiones “Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del orden […] Municipal” contenidas en el numeral 2 de los artículos 246 y 247 de la Ordenanza 77 de 2014. Respecto a la estampilla pro bienestar del adulto mayor, en este caso la Asamblea Departamental de Santander no estaba facultada por la ley para gravar los actos y contratos celebrados por los municipios porque la competencia para gravar con esta estampilla es privativa de los concejos, quienes tienen la libertad de adoptar las estampillas y fijar su regulación conforme con la ley de creación (…) Se concluye que la Asamblea Departamental de Santander no debía extender la imposición de la estampilla pro bienestar del adulto mayor a los contratos celebrados por los municipios y las entidades descentralizadas municipales. Así pues, se extralimitó en sus funciones al gravar negocios del nivel municipal, porque esa es una competencia restrictiva de los respectivos concejos municipales. Entonces en el caso en estudio, respecto de la estampilla pro bienestar del adulto mayor, es procedente la suspensión provisional de la expresión “Municipal” del numeral 1 del artículo 250 de la ordenanza demandada (…)”.

 

Auto de 13 de diciembre de 2017, exp. 68001-2333-000-2015-01028-01 (22804), C.P. Milton Chaves García, acción de nulidad.

 

Salvamento de voto del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez

 

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Límites del juez de segunda instancia

 

Problema jurídico: ¿Al resolver la apelación del auto que decreta la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está facultado el ad quem para extender el análisis sobre la procedencia de la medida a las demás normas invocadas en la demanda cuando el recurso prospera respecto del único cargo planteado en la alzada?

 

Tesis: “[S]i bien el artículo 231 del CPACA dispone que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realicé en escrito separado, en este caso particular, el examen del Tribunal se limitó a la violación al artículo 24. 1 de la Ley 142 de 1994, norma superior invocada como sustento para decretar la suspensión provisional y respecto a la cual se dirigió el recurso de apelación, razón por la que no procedía el análisis de las demás normas invocadas en la demanda”.

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