Miércoles, 26 Julio 2023 16:05

CTCP participó en audiencia por demanda contra Artículo 19 de la Ley 2277 de 2022

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En audiencia pública convocada por la Corte Constitucional para conocer diferentes argumentos en relación con la demanda de inconstitucionalidad del Artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP- fue citado para responder a cinco interrogantes relacionados con el manejo contable en aspectos relacionados con la industria que explota los recursos naturales no renovables en Colombia.

En representación del CTCP fue el consejero Jesús María Peña Bermúdez. Su intervención, de quince minutos. A continuación, reproducimos tanto las preguntas formuladas como las conclusiones sobre las respuestas brindadas por el Consejo Técnico.

De forma previa se citó el artículo 4 de la Ley 134 de 2009 en los siguientes términos. “Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.

A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera”.

En consecuencia, las respuestas al cuestionario se encausan exclusivamente hacia el aspecto contable, que no tributario por expresa atención a lo ordenado por la Ley 1314 de 2009, como se indica en los artículos anteriores. Para ello, sí debe tenerse claro la naturaleza y tratamiento contable de las regalías, que permita como consecuencia la aplicación de las normas contables y de información financiera medirse y evaluarse para su registro e información en los estados financieros propios del explotador de dichos productos.

¿Cuál era el tratamiento jurídico, contable y tributario que las empresas que explotan RNNR daban a la regalía que entregaban o pagaban al Estado en especie o en dinero, según el caso, antes de la promulgación de la Ley 2277 de 2022, para liquidar el impuesto sobre la renta? En este contexto, ¿el pago por concepto de regalías por la explotación de RNNR siempre constituía una expensa necesaria, causal, proporcional para la conservación y generación de la renta? Es decir, ¿antes de la promulgación de la Ley 2277 de 2022, la deducción de las regalías de la renta bruta procedía de manera automática?

Conforme a las normas contables el tratamiento contable antes de la expedición de la Ley 2277 de 2022 es el mismo actualmente. Así entonces, contablemente como se ha sostenido en varios conceptos, dicha contraprestación a la luz de las normas vigentes (NIC 2 sobre inventarios, NIIF 6 sobre exploración y evaluación de recursos minerales y NIC 8 políticas que deben cumplirse en materia de contabilización e información), las regalías, contablemente, constituyen un pasivo a favor del Estado y un gasto a cargo de la empresa.

¿En qué momento de la cadena de extracción del recurso hidrocarburífero o de un mineral se adquiere la propiedad del RNNR por parte del explotador?

De conformidad con las normas legales referidas en la respuesta anterior, para efectos contables, debe considerarse que la propiedad del bien obtenido lo adquiere el explotador en el momento que lo extrae constituyendo previa separación de la regalía como contraprestación al Estado, un inventario a su disposición por cuanto tiene la propiedad de éste y el riesgo que conlleve en almacenamiento, transporte y cualquier otro que hubiere hasta su enajenación.

¿Cuál es el tratamiento contable y tributario que las empresas que explotan RNNR deben dar a la regalía que entregan o pagan al Estado en especie o en dinero, después de la promulgación de la Ley 2277 de 2022, para liquidar el impuesto sobre la renta?

“Ley 685 de 2001. Artículo 226: las regalías son contraprestaciones económicas en los siguientes términos: “(…) Las contraprestaciones económicas son las sumas o especies que recibe el Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables”.

Bajo esta concepción la normativa contable no ha sufrido hasta la fecha variación alguna. Dicho tratamiento es el mismo antes y después de la expedición de la Ley 2277 de 2022.

¿Existe alguna diferencia en el tratamiento contable que las empresas que explotan RNNR dan al pago de las regalías cuando este se satisface en especie o en dinero? De ser así, ¿cuáles son las razones que explican dicha diferencia?

Sí existe una diferencia en cuanto al tratamiento contable:

Si las regalías se pagan en especie con el producto obtenido, se debe valorar al precio acordado en el contrato y el valor liquidado se registra contablemente como un costo del inventario, al precio que se haya pactado.

Si se cancelan en dinero y con fundamento en la venta también sobre el precio acordado, se registra como un gasto de la operación. Esta conclusión concuerda con las políticas contables.

¿El tratamiento contable de las regalías debe tener algún impacto sobre su tratamiento tributario?

El tratamiento contable de los RNNR debe servir de fuente informativa y prueba sobre toda información que se derive del Código Minero para el correcto cálculo, liquidación y pago no sólo de las regalías, sino de los impuestos, exenciones y deducciones que establezca el Estatuto Tributario.

A continuación, reproducimos el Artículo 19 de la Ley 2277 de 2022.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del Impuesto sobre la renta y complementarios.

En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

PARÁGRAFO 1. La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos naturales no renovables.

Cuando el contribuyente haga parte del sector de hidrocarburos y pague la regalía en especie, el costo total de producción de los recursos naturales no renovables (CTP) será el resultado de la sumatoria de los costos anuales de producción de los recursos naturales no renovables pagados a título de regalía de cada pozo (ΣCP), así:

CTP = ΣCP
El costo anual. de producción (CP) de los. recursos naturales no renovables pagados en especie a título de regalía de cada pozo corresponde al resultado de multiplicar el volumen de hidrocarburos pagados en especie a título de regalía ( VR) por el costo unitario (CU) de producir el hidrocarburo pagado en especie, así

CP=VR x CU

Donde:

VR= Es el volumen de hidrocarburo que se paga a título de regalías en especie por cada pozo, expresado en barriles o barriles equivalentes, durante el año gravable.
CU = El costo unitario (CU) se calculará dividiendo el costo total anual (CT) por pozo entre el volumen total anual de barriles producido por el pozo (VT), así:

CU= CT/VT

PARÁGRAFO 2. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en 1 el impuesto sobre la renta,

PARÁGRAFO 3. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.

PARÁGRAFO 4. No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos. laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/0 sus familiares.

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