El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, informó a la ciudadanía que, en adelante, todas las comunicaciones dirigidas a la entidad deberán ser radicadas en el área de gestión documental del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ubicado en la calle 28 No. 13 A – 15, primer piso, en Bogotá.

 

El horario de atención al público es de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Dando respuesta a una consulta de la entidad, la Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-062916 del 24 de abril de 2015, que tiene como tema la capitalización en sociedad por acciones, por virtud de una compensación.

 

El texto completo del Oficio es el siguiente:

 

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-080652, mediante el cual consulta si en el caso en que la asamblea general de accionistas de una sociedad anónima apruebe una capitalización en virtud de la cual los accionistas se obligan a hacer un aporte en dinero, existiendo una cuenta por cobrar a favor de uno de ellos, por lo cual se decide que el aporte decretado sea pagado mediante la compensación de la acreencia que éste tiene a cargo de la sociedad, se entendería que dicho aporte es en dinero o en especie?

 

Sobre el particular, es preciso señalar que el mecanismo que plantea en su escrito, esto es, la compensación, constituye una de las formas de extinguir una obligación a favor del asociado, como lo señalan los artículos 1714 a 1723 del Código Civil.

 

Al respecto, basta traer a colación algunos apartes del oficio 220-109737 en el que se indicó:

 

(…)

 

2- La compensación como modo de extinción de las obligaciones.

 

(…)

 

La compensación es una figura prevista en la ley que consiste en la posibilidad de extinguir recíprocamente y hasta la concurrencia de sus valores, obligaciones de dos personas cuando ambas son deudoras una de otra y siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.

 

Conforme a lo establecido en los artículos 1715 y 1716 del Código Civil, la compensación opera por el solo ministerio de le ley cuando se den los siguientes requisitos:

 

Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras;
Que ambas deudas sean análogas, es decir, que ambas deudas sean de dinero, o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
Que ambas obligaciones sean líquidas, es decir, que se conoce con exactitud su existencia y su monto, y,
Que ambas deudas sean actualmente exigibles.

 

(…)

 

Sin perjuicio obviamente de que la capitalización se haya efectuado con el lleno de las formalidades que los estatutos y la ley exigen para las sociedades anónimas, lo anterior permitiría inferir que si se cumplen los requisitos establecidos en la Legislación Civil, ya enunciados en el concepto citado, la sociedad no tendría que pagar entonces la deuda que tiene con el accionista, sino que la obligación quedaría extinguida por virtud de la compensación, pues aquél pagaría su aporte con su acreencia, lo que se traduce en un “aporte en dinero”, pues las dos obligaciones son monetarias.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Por medio de un control de nulidad, el Consejo de Estado suspendió los efectos del parágrafo 1 del art. 3 del Decreto 2701 de 2013, en cuanto incluyó la renta líquida por recuperación de deducciones en la base gravable del CREE.

 

Síntesis del caso: El Ponente decretó la suspensión provisional de esa disposición porque concluyó que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria al incluir en la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE elementos que la norma reglamentada (art. 22 de la Ley 1607 de 2012) no contempló para el efecto.

 

Al respecto señalo que la recuperación de deducciones está prevista en la ley como integrante de la base gravable del impuesto ordinario sobre la renta, de tal manera que no se puede incluir en la base gravable de otro impuesto, como el CREE, sin que la ley así lo establezca en forma expresa.

 

Extracto: “[…] 4.1.- Mediante el Decreto 2701 de 2013, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1607 de 2012, en lo que atañe al hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable, tarifa y el sistema de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE.

 

En el artículo 3º ibídem se dijo en torno a la base gravable: “Artículo 3°. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE–. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se determina así: De la totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o periodo gravable, susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restarán únicamente […] Parágrafo 1°.

 

La base gravable determinada en el presente artículo incluirá la renta líquida por recuperación de deducciones [...] 4.2.- De la lectura de las normas transcritas, se concluye que el gobierno adicionó la renta líquida por recuperación de deducciones a la base gravable del CREE. 4.3.- La recuperación de deducciones se encuentra regulada en el artículo 195 del Estatuto Tributario […] Esa regulación, además, fue prevista por el Legislador de manera específica para el impuesto ordinario de renta como parte integrante de su base gravable, sin que sea válido afirmar que deba hacer parte de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, que es un gravamen distinto.

 

Para que pueda entenderse integrada al concepto del hecho generador del CREE, es necesaria una manifestación explícita de la Ley 1607. Por lo mismo, se reitera, no puede ser incorporado mediante Decreto Reglamentario cuando aquella-la Ley-, no lo ha hecho […] En el caso concreto, por lo dicho precedentemente, es claro que el ejecutivo extralimitó sus potestades de reglamentación”.

 

Auto de 24 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-27-000-2014-00012-00 (20998) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control de nulidad

La Superintendencia de Sociedades alertó a la ciudadanía sobre personas inescrupulosas están que enviando cartas en las que se invita a los empresarios a pautar en publicaciones avaladas por esta entidad.

 

La Superintendencia de Sociedades no ha autorizado a ninguna persona natural o jurídica para que utilice su marca, nombre o logo para avalar publicaciones o eventos comerciales.

 

La Superintendencia de Sociedades recomienda a toda la ciudadanía abstenerse de realizar negociaciones telefónicas con personas que utilizan el nombre de esta entidad para beneficio propio.

 

La Superintendencia de Sociedades respeta y apoya la iniciativa empresarial siempre y cuando esta no viole los derechos de los demás ciudadanos ni pongan en riesgo el ahorro del público ni el buen nombre de la entidad.

 

La Superintendencia de Sociedades recuerda que cuando realiza alguna actividad, convoca directamente mediante oficio o correo electrónico y todos los eventos son publicados en la página web.

 

Así mismo la entidad hará saber a la ciudadanía a través de su página web www.supersociedades.gov.co sobre las actividades académicas en las cuales se trabaje de manera conjunta con otras entidades públicas o privadas.

 

La Superintendencia de Sociedades recuerda que quien con el fin de obtener un provecho para si o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre incurrirá en un delito.

 

La Superintendencia de Sociedades invita a los ciudadanos a denunciar este tipo de situaciones en los teléfonos 2201000, 3245777 en la línea nacional 018000114319, en el correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. y/o en la página web: www.supersociedades.gov.co.

Una nueva Jornada Especial de Cobro realizará en el país la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el próximo sábado 09 de mayo.

 

La administración tributaria insistió en que esta será una nueva oportunidad para que los contribuyentes morosos de impuestos nacionales como al consumo, sobre la renta, al patrimonio, a las ventas y los demás administrados por la DIAN, conozcan el estado de cuenta de sus obligaciones en mora y reciban orientación para obtener el beneficio, incluido en el Art. 57 de la Reforma Tributaria (Ley 1739 de 2014).

 

Esta Ley estableció una condición especial de pago que les permite a los contribuyentes poner al día sus obligaciones en mora, correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, si pagan de contado del 100% de la obligación principal pendiente, obteniendo así el 80% de descuento en los intereses y sanciones actualizadas, hasta la fecha en que se realice el pago.

 

El plazo para acogerse a este descuento será hasta el 31 de mayo de 2015. A partir del 01 de junio, y hasta el 23 de octubre, la rebaja será del 60%.

 

Los interesados podrán dirigirse a las Direcciones Seccionales de la DIAN en el país, de 8 am a 5 pm.

Para mayor información y programación su cita consulte: http://www.dian.gov.co/micrositios/reforma/beneficiostributarios.html

Al fallar una Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que la transferencia de dominio del bien sobre el que recae el impuesto de delineación urbana genera el traslado del gravamen al nuevo propietario.

 

Síntesis del caso: El 2 de octubre de 2007 la Curaduría Urbana 3 de Bogotá expidió Licencia de Construcción para desarrollar un proyecto de vivienda urbana en un predio cuyo titular era Inversiones Cardovas S. en C. La Licencia se expidió a nombre de la propietaria con vigencia hasta el 6 de noviembre de 2009 y la declaración y pago del impuesto de delineación urbana por la expedición de la misma lo efectuó Ordóñez Mendieta y Cía S.A. - Ormeco S.A., licencia con base en la cual se adelantó la obra. Inversiones Cardovas S. en C. vendió el predio a Ormeco S.A. con escritura pública del 17 de octubre de 2007 inscrita en el registro de instrumentos públicos.

 

Previo requerimiento especial, la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá modificó oficialmente el impuesto de delineación urbana e impuso sanción por inexactitud, decisión que Ormeco S.A. recurrió en reconsideración con el argumento de no ser el sujeto pasivo del mismo, porque al momento de la expedición de la licencia aún no era propietaria del inmueble respecto del cual se concedió. Al resolver el recurso, la administración confirmó la liquidación oficial de revisión. Se estudió la legalidad de los actos de determinación oficial del tributo.

 

Extracto: “[…] ya que el impuesto de delineación urbana es de naturaleza real, pues grava un elemento económico ligado al derecho a edificar o ius aedificandi, cuando se transfiere el dominio de la propiedad sobre la cual recae el gravamen se trasladan los derechos y obligaciones que afectan el predio. Dentro de esos derechos que se transfieren está el de construir o edificar, así como la respectiva obligación tributaria que se genera por su ejercicio; esto es, el impuesto de delineación urbana.

 

De esa manera, la transferencia ilimitada del dominio que se hace con ocasión del contrato de compraventa y la tradición del inmueble, apareja la adquisición de las obligaciones tributarias inherentes al bien objeto de la tradición. Eso es así, porque el dominio es un derecho real que se incorpora a la cosa que es objeto del mismo. De manera que se adhiere al bien y se transmite, junto con las obligaciones que produzca la licencia de construcción en forma paralela, a quien adquiera la cosa mediante cualquier título traslaticio de dominio, en este caso, el contrato de compraventa.

 

Esa característica es lo que algunos autores han denominado la “persistencia del derecho real”, en virtud de la cual, “la cosa que circula lleva en su contenido el derecho real, es decir el derecho persiste en la cosa independientemente de quién sea la persona que lo tenga” (…) 3.6.- En esas condiciones, en este caso, el nuevo propietario debe asumir las consecuencias que se derivan de la adquisición del derecho de dominio sobre el bien inmueble, entre estas, las relativas al proceso de fiscalización, mediante el cual se modifique el impuesto inicialmente declarado y pagado. 3.7.- Refuerza la tesis la misma naturaleza de la licencia de construcción, como acto de autorización para la realización de un desarrollo urbanístico o la modificación de uno existente, en el que se plasma la conformidad de la obra proyectada con las normas urbanísticas aplicables en el sector en que se adelantará. Luego, no responde a las condiciones particulares del licenciatario, sino del predio.

 

Bajo ese entendido, la licencia se adscribe al predio y no al licenciatario. Por eso, siempre que se encuentre vigente y no varíen las especificaciones técnicas de la construcción, ni las disposiciones a que debe someterse, el cambio de propietario no modifica las condiciones de la licencia, ni las obligaciones que de esta se derivan. Por eso, cuando un predio que cuenta con licencia de construcción es enajenado, la obligación tributaria que se causa por el ejercicio del derecho consignado en la licencia, que no es otro que el derecho a construir, se mantiene, pero ahora en cabeza del nuevo propietario, quien por virtud de la venta, adquiere los derechos y obligaciones inherentes al bien […]

 

De ahí, que si el impuesto de delineación que se declaró y pagó por un bien inmueble, que es posteriormente enajenado, sufre alguna modificación en curso de un proceso de fiscalización adelantado por la autoridad tributaria, sea el nuevo propietario como constructor de la obra, quien deba responder”.

 

Sentencia de 16 de diciembre de 2014. Exp. 25000-23-27-000-2011-00187-01 (19440) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Superintendencia Financiera, en su Carta Circular 41 del 29 de abril 2015, hizo precisiones sobre la retransmisión del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA) y la transmisión de Estados Financieros Intermedios bajo NIIF.

 

El texto de la Circular es el siguiente:

 

Mediante la Carta Circular 034 de 2015 esta Superintendencia informó que los preparadores de información financiera que así lo decidieran podían retransmitir los Estados de Situación Financiera de Apertura Individuales y/o Separados y Consolidados hasta el 30 de abril del presente año.

 

Dadas las inquietudes que se han presentado en relación con la mencionada retransmisión, es menester aclarar que:

 

1. La retransmisión de los ESFA antes citada no es obligatoria.

 

2. De acuerdo con la NIIF 1- Adopción por primera vez de las NIIF-, una entidad no requiere reestimar su ESFA cada vez que evidencie un hallazgo. Un nuevo ESFA se debe generar únicamente cuando las diferencias sean significativas o materiales.

 

3. Para efectos de la presentación de los Estados Financieros Intermedios conforme a las NIIF (NIC 34), se permite que un preparador de información financiera elija entre presentar un juego de estados financieros condensados o un juego de estados financieros completos como lo exige la NIC 1, tal y como se establece en el numeral 3 de la Circular Externa 007 de 2015. En este sentido, cuando se decida presentar información condensada, el preparador de información financiera determinará el nivel de detalle de la información de los Estados Financieros que considere necesario presentar.

El martes 28 de abril se llevó a cabo la apertura de la Oficina seccional Guajira, que funcionará en la ciudad de Riohacha, en las instalaciones de la Universidad de la Guajira ubicada en el Km. 5 vía Maicao.

 

La encargada de la Oficina será la Contadora Pública Enedy Camargo Torres; es de recordar que estará funcionando en el Bloque 5 de la Decanatura de Ciencias Económicas y Administrativa en la Universidad de la Guajira.

 

Con el propósito de descentralizar la atención y prestación de los servicios a los Contadores Públicos, la comunidad contable de la Guajira, podrá acceder con más agilidad y eficiencia a los trámites y servicios propios de la misionalidad de la UAE Junta Central de Contadores, tales como la recepción de documentos para la expedición de la Tarjeta Profesional de Contador Público, de Registro para personas jurídicas que ejercen actividades propias de la contaduría, información de procesos, quejas y orientaciones sobre el ejercicio de la profesión contable en Colombia. La UAE Junta Central de Contadores, cada vez más cerca de la comunidad Contable.

 

En el marco de la apertura de la oficina seccional, se llevó a cabo el conversatorio sobre la Responsabilidad del Contador Público bajo estándares internacionales, presidido por el Director General de la UAE Junta Central de Contadores Julio Cesar Acuña González, acto que se realizó en Sala de Lectura Nellit Abuchaibe Abuchaibe de esta Universidad, con la presencia de la Decana de Ciencias Económicas y Administrativa Dra. Edilma Frías Acosta, la Vicerrectora Erotida Mejía Curiel y directora de Programa de Contaduría Yairina Palmezano Ibarra y participación de estudiantes, docentes y comunidad contable de la región.

El servicio de auditoría tendiente al análisis y liquidación de cuentas correspondientes a reclamaciones por los amparos que cubre el SOAT no está excluido del impuesto sobre las ventas porque no es un servicio vinculado con la seguridad social. Así lo estableció el Consejo de Estado al resolver una acción de nulidad.

 

Síntesis del caso: La DIAN emplazó al Grupo SIS Servicios Integrales de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito S.A. para que declarara el IVA del primer bimestre del 2006, respecto de los servicios de análisis y liquidación de cuentas relacionados con reclamaciones por los amparos que cubre el SOAT, que prestó a Seguros del Estado S.A. durante dicho periodo.

 

Al responder el emplazamiento, el Grupo SIS adujo que no estaba obligado a declarar, porque el servicio que presta está excluido del IVA por estar vinculado con la seguridad social. La DIAN no aceptó tal argumento y sancionó al Grupo por no haber presentado la referida declaración, decisión que confirmó al resolver el recurso de reconsideración que el Grupo interpuso. La Sala estudió la legalidad de los actos sancionatorios.

 

Extracto: “Una revisión a la enumeración que hace el artículo 1o del Decreto 841 de 1998 permite establecer que en el literal G se exceptúan del impuesto a las ventas “...Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos...”; por lo tanto, dado que la actora no es una entidad de salud, no puede entenderse que el servicio de carácter administrativo que le presta a la aseguradora, está cobijado por la excepción otorgada a los prestados por las entidades de salud para atender los eventos descritos en la disposición [...]

 

Si bien en el parágrafo 1o del artículo 167, antes transcrito, se dispone que en los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley, de ello no puede inferirse, como lo hace la actora, que en razón de que el servicio se lo presta a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., esa actividad corresponde a servicios excluidos.

 

Lo anterior, porque los servicios que presta que consisten en analizar y liquidar las cuentas correspondientes a las reclamaciones de amparo que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, no tienen ninguna relación con los servicios prestados por las entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos, ya que estos últimos se refieren a la atención que tales entidades brindan a las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito o en eventos catastróficos, pues son esos los servicios que prestan las entidades de salud y no otras.

 

Es así como el Decreto 1283 de julio 23 de 1996, mediante el cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al derogar el Decreto 1813 del 3 de agosto de 1994, definió, en el artículo 32, los beneficios a los que tendrían derecho las víctimas que sufran daño en su integridad física como consecuencia directa de accidentes de tránsito.

 

La disposición estableció que uno de los beneficios consiste en los servicios médico quirúrgicos y los definió como “...todos aquellos servicios destinados a lograr la estabilización del paciente, al tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del evento terrorista, catastrófico o accidente de tránsito y a la rehabilitación de las secuelas producidas” [...]

 

En el contrato que se allegó con la demanda, se verifica que el objeto del mismo consiste en “...el análisis y liquidación de cuentas correspondientes a reclamaciones por los amparos que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito...” y, según se afirma en el recurso de apelación, la labor del GRUPO SIS “agiliza el desembolso de las indemnizaciones aseguradas por la rápida verificación de la ocurrencia de los accidentes, de la identificación de las víctimas y las lesiones sufridas”.

 

De acuerdo con lo anterior, el servicio prestado por la sociedad demandante no es un servicio vinculado con la seguridad social; no es un servicio prestado por la entidad de salud al afectado en el accidente de tránsito; no tiene relación con la prestación de los servicios médico quirúrgicos entre los que se encuentra la atención de urgencias; es una auditoría o control de carácter administrativo que realiza para la aseguradora, que tiene que ver con las reclamaciones por los amparos que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito”.

 

Sentencia de 5 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2011-00239-01 (19636), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

En desarrollo del proyecto de Modernización de la Regulación Contable Pública en Colombia, el 20 de marzo de 2015 se firmó la II fase del Acuerdo Marco suscrito entre el Banco Mundial (BM) y la Contaduría General de la Nación (CGN).

 

En función de ella, se llevó a cabo la primera misión del 13 al 17 de abril del año en curso, con el fin de conocer experiencias internacionales en la aplicación de los criterios definidos en las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP), (IPSAS por su sigla en Inglés) para el reconocimiento, medición y revelación de activos propios del gobierno y para contrastar diferentes posibilidades de implementación y aplicación de la normativa en relación con dichos activos.

 

En esta primera misión, se realizaron las presentaciones por parte del doctor Andreas Bergmann, presidente del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público - IPSASB (International Public Accounting Estandar Board), sobre las experiencias de países como Austria, Nueva Zelanda, Reino Unido, Suiza y Kazajstán, en cuanto al tratamiento específico de activos de infraestructura pública (bienes de uso público), bienes históricos y culturales, y recursos naturales. Luego de dichas exposiciones, se realizó un trabajo técnico mediante el desarrollo de talleres interactivos.

Durante el desarrollo de estos talleres, se presentaron y analizaron aportes importantes respecto de los temas abordados, por parte de las siguientes entidades contables públicas: Agencia Nacional de Minas, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Aeronáutica Civil, Ministerio de Cultura, Agencia Nacional de Infraestructura e Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de Bogotá D.C. Además, se trató el detalle particular de los registros contables inherentes a los temas tratados y lo relativo a valoraciones y revelaciones.

Una conclusión importante de estos talleres, liderados por el presidente del IPSASB y los expertos del BM, es que Colombia se destaca en el concierto mundial por registrar y reconocer, en función de lo regulado en el Régimen de Contabilidad Pública, los recursos naturales no renovables del subsuelo (minas y yacimientos de petróleo) en los activos del Balance General de la Nación.

 

Para ello, existe una base constitucional desarrollada a través de leyes, decretos y resoluciones, que determinan los soportes técnicos de reconocimiento y valuación de las reservas probadas de los recursos mineros y de los hidrocarburos. Estas reservas se contabilizan para reconocer su incremento producto de nuevos hallazgos y su disminución producto de la explotación.

 

La medición de dichas reservas se basa en los porcentajes asignados para las regalías que es el ingreso neto del Gobierno a valor presente. Solamente se registran reservas probadas, las cuales corresponden a las explotadas a través de concesiones y no se reconocen reservas contingentes.

En cuanto a las experiencias analizadas de los países (Australia, Nueva Zelanda y Kazajstán), ninguno de ellos registra las reservas de recursos naturales no renovables (yacimientos petroleros y mineros). Nueva Zelanda registra solamente el otorgamiento de derechos de pesca (recurso renovable) y Kazajstán registra únicamente los derechos de explotación de los recursos no renovables, pero sólo en el momento de la factura (cuentas por cobrar). La falta de reconocimiento de las reservas de recursos naturales no renovables se puede explicar por la dificultad que existe de estimar confiablemente su valor y la inexistencia de una norma internacional que regule la materia.

Otra de las conclusiones destacadas es que las condiciones de reconocimiento de las reservas de recursos naturales no renovables como activo, previstas en la norma nacional expedida por la CGN, guarda consistencia con los criterios establecidos en las NICSP. El Banco Mundial, producto del trabajo llevado a cabo durante la primera misión, ha recomendado que el Gobierno Colombiano haga conocer, a los organismos internacionales como el FMI, el BID y la OCDE por intermedio del ente rector que regula la contabilidad pública colombiana, la nueva norma nacional una vez emitida, como ejemplo de buena práctica de gobierno, respecto de las cuentas públicas.

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