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El Ministerio de Agricultura publicó el Decreto 1612 del 05 de agosto de 2022, "Por el cual se adiciona el Capítulo 1 al Título 6 de la Parle 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, relacionado con los mecanismos de entrega de subsidios del Fondo de Estabilización de Precios del Café".

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Con el objetivo de seguir disminuyendo las presiones inflacionarias en el bolsillo de los colombianos y reducir los costos de producción de alimentos, el Gobierno Nacional definió un arancel del 0% por 12 meses para otros 39 insumos agropecuarios, a través del Decreto 504 del 4 de abril de 2022.

Se trata de 39 subpartidas arancelarias entre las que se cuentan: preparaciones utilizadas para la alimentación de los animales; feldespato; nitrógeno; hidróxido de sodio; nitratos de magnesio; demás fosfatos de calcio; metanal; sales del ácido propiónico; ácido cítrico; medicamentos con hormonas para uso veterinario e insecticidas.

Esta decisión complementa las adoptadas a través del Decreto 307 del 3 marzo que difirió a cero el arancel a 165 bienes que se importan al país.

Adicionalmente, en el Decreto 504 también se adicionan otras 36 subpartidas arancelarias que ya estaban en el Decreto 307 de marzo pasado (todos insumos agrícolas), esto para prorrogar por 6 meses más la rebaja del arancel al 0%. Es decir, completarían un año con cero arancel.

Entre estos se encuentran: bulbos de cebollas; sémola de maíz; semillas de remolacha; de zanahoria; semillas de hortalizas para la siembra; abonos y herramientas, entre otros.

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El Ministerio de Agricultura emitió el Decreto 2537 del 29 de diciembre de 2015, mediante el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales.

 

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Es legal la facultad atribuida al Ministerio de Agricultura por el Decreto 2537 de 2015, para que asuma la administración temporal de las contribuciones parafiscales agropecuarias, pesqueras y de desarrollo rural, así lo establece un reciente fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

Síntesis del caso: Se estudió la legalidad del Decreto 2537 de 2015, reglamentario de la Ley 1753 de 2015, en cuanto a la administración temporal de las contribuciones parafiscales del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural por parte del Ministerio de Agricultura. La Sala concluyó que dicha normativa se ajusta a derecho, dado que permite materializar de forma razonable el propósito de proteger el recaudo y la administración de tales rentas parafiscales y que la atribución al ministerio de la referida facultad no constituye una sanción para el administrador del fondo parafiscal, sino una medida preventiva tendiente a proteger los recursos del mismo, así como a garantizar el cumplimiento de sus fines.

 

Problema jurídico: ¿El Decreto 2537 de 2015, expedido por el Gobierno nacional en cumplimiento del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, desconoce normas superiores?

 

Tesis: “[P]ara esta Corporación, la administración temporal de los fondos parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura que regula este decreto no constituye una sanción, sino una medida preventiva ante situaciones particulares que pueden poner en riesgo los recursos del fondo parafiscal, o el cumplimiento de sus objetivos. La administración temporal del fondo no se encamina a determinar la responsabilidad del administrador del fondo, sino que se establece con el fin de proteger sus recursos, y garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que dieron lugar a su creación y operación. Así, la decisión administrativa relativa a asumir la administración temporal del fondo debe evaluarse con miras a cumplir esos objetivos, y no a determinar la responsabilidad del administrador. La toma de administración temporal del fondo no supone en sí misma un castigo, ni limita la capacidad del administrador de reasumir tal condición, al punto que (…) el propio decreto contempla el supuesto de que el administrador reasuma su encargo, una vez se cumpla el término de la administración temporal. El decreto demandado no se ocupa de fijar sanciones o inhabilidades contractuales al administrador como consecuencia de la asunción temporal de la administración del fondo. Por otra parte, el decreto no crea un procedimiento para la toma de administración de los fondos parafiscales por parte del gobierno: El decreto no fija requisitos, cargas o términos que deba observar el administrador del fondo de recursos parafiscales para retomar la administración, ni establece trámites especiales para la emisión del acto por el cual se decide la asunción de la administración del fondo. Además, la obligación de sustentar la toma de administración en un acto motivado no constituye en sí misma un procedimiento que afecte derechos contractuales. Como el decreto no impone un procedimiento administrativo especial para la toma de administración temporal de los fondos, sino que define las circunstancias que habilitan al Ejecutivo para hacerlo, tampoco requiere establecer condiciones especiales para el ejercicio del derecho de defensa o el debido proceso del particular que crea vulnerados sus derechos con la expedición del acto particular que así lo ordene. Así lo sostuvo la propia Corte Constitucional (…) Tampoco puede sostenerse que el decreto demandado establece cláusulas exorbitantes relativas a los contratos de administración de fondos parafiscales, o que se ocupe del incumplimiento contractual. La existencia de una o varias de las razones especiales definidas por el decreto que habilitan la asunción de administración temporal del fondo parafiscal hace parte de un examen diferente de la responsabilidad que pueda endilgársele al administrador como parte en el contrato, lo cual deberá examinarse a la luz de las obligaciones a su cargo contenidas en este, en el marco de los procedimientos establecidos en la ley para ello (…) Para la Sala, no se demuestra una desviación de poder en este caso, pues nada en el texto del decreto ni en las circunstancias de su expedición lleva a concluir que se pretendía expedir una norma contraria a los fines propios de la administración de recursos públicos, o en detrimento particular de una organización encargada de la administración de fondos parafiscales. La norma acusada define un conjunto de situaciones que pueden dar lugar a la asunción de la administración de un fondo parafiscal manejado por agremiaciones particulares, por el término señalado en el mismo decreto, sin ocuparse de la situación particular de Fedegán ni de ninguna otra agremiación (…) Como se expuso anteriormente, el decreto demandado no tiene por objeto la imposición de sanciones, pues la delimitación de las razones especiales de administración temporal de los fondos parafiscales que regula no tiene ese carácter. Por tanto, no cabe interpretar que su expedición días antes de la expiración de un contrato en particular constituye una sanción contra el contratista, ni que haya un desvío de poder por parte de la Administración al no permitir el ejercicio del derecho de defensa ante esa decisión: si las razones especiales no tienen carácter sancionatorio, el decreto general que las recoge no constituye la imposición de una sanción especial de la que haya que defenderse. Por otra parte, no se entiende vulnerado el principio de confianza legítima en las decisiones de la Administración: la prórroga del contrato de administración no es un derecho adquirido de la agremiación contratista a la que se le vence el contrato, por lo que no pueden tomarse las razones especiales contenidas en el decreto, incluyendo el vencimiento del término del contrato, como el desconocimiento de un derecho subjetivo de la agremiación contratante. Las asociaciones que ostentan el manejo de dichos recursos no lo hacen como administradores naturales, sino en la medida en que cumplen con los requisitos legales para desarrollar su gestión, en los términos generales indicados en la ley, y los particulares fijados en cada contrato. A juicio de la Sala, no se vulnera la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, pues la reglamentación contenida en el decreto, dado su carácter general y abstracto, está llamada a regular las decisiones sobre administración temporal de los fondos parafiscales que se tomen después de su promulgación. Las razones planteadas por el Gobierno en cada caso concreto solo serían objeto de escrutinio en el examen de legalidad del acto administrativo particular que así lo disponga. (…) Una vez efectuado el análisis de las normas reglamentarias demandadas a la luz de lo dispuesto por el legislador en la ley reglamentada, la Sala concluye que no se desconocieron en este caso los límites legales y constitucionales de la ley, sino que por el contrario, sus disposiciones permiten materializar de manera razonable el propósito de proteger el recaudo y la administración de las rentas parafiscales. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda”.

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. Milton Chaves García, radicación: 11001-03-27-000-2016-00026-00 (22456) y 11001-03-24-000-2016-00135-00 (23574) Acumulados.

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