Conceptos

Conceptos (378)

Mediante el Oficio 220-074017 del 29 de abril de 2016, la Superintendencia de Sociedades respondió a una consulta referente a las reglas sobre distribución de utilidades.

 

El siguiente es el texto completo del Concepto 074017:

 

Esta Oficina recibió por el WEB MASTER el escrito radicado con el No. 2016-01- 105621 el 17 de marzo de 2016, mediante el cual previa exposición de algunas consideraciones relativas a las disposiciones legales como a los conceptos emitidos por esta Superintendencia sobre el tema de la referencia, formula los siguientes interrogantes:

 

1. Por favor definir si con el 78% o más de las acciones representadas en la asamblea es posible decretar menos del 50% de las utilidades de una sociedad.
2. Por favor definir si con el 78% o más de las acciones representadas en la asamblea es posible decretar menos del 70% de las utilidades, cuando la sumatoria de las reservas, legal, estatutaria y ocasionales exceden el 100% del capital suscrito.
3. Es válido con el 78% o más de las acciones presentes en la asamblea, tanto para el presupuesto del artículo 155 como del artículo 454 se tome la decisión de no distribuir utilidades ?
O, para tal caso es necesario la decisión unánime de los accionistas?
4. Teniendo en cuenta que los artículos 155 y 454 establecen reglas para la distribución de utilidades, es necesario entender que la no distribución solo es posible adoptarla por una decisión unánime de los accionistas?

 

Sobre el particular hay que poner de presente que los conceptos emitidos en esta instancia solo expresan una opinión general de la Entidad, que como tal no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Efectuada dicha precisión, procede remitirse al texto de las disposiciones legales cuyo contenido es objeto de los interrogantes planteados:

 

Señala el artículo 155 del Código de Comercio:
“Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.

 

Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores”.

Por su parte el artículo 454 ibídem preceptúa:


“Si la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad conforme al Artículo 155, se elevará al setenta por ciento…”

 

De las citas normas se desprende lo siguiente:
1. La premisa general es que la distribución de utilidades se adopta con un número plural de socios que represente por lo menos el 78% de las cuotas o acciones presentes en la reunión, aunque es procedente que los estatutos pacten una mayoría decisoria superior.
2. Con el voto favorable de esa mayoría calificada, el máximo órgano social podrá tomar cualquier decisión relativa a la distribución de utilidades, inclusive no repartirlas como más adelante se indicará.
3. Si no se obtiene dicha mayoría, obligatoriamente se deberá repartir como mínimo el 50% de las utilidades, pero, si el monto de la reserva legal, estatutaria u ocasionales ha excedido el ciento por ciento del capital suscrito, dicho porcentaje obligatoriamente aumentará al 70%.

 

No obstante la aparente claridad de las reglas enunciadas, la interpretación sobre los alcances de las disposiciones que las establecen no ha sido del todo pacífica a nivel de la doctrina, lo que explica como su escrito indica, que hayan merecido el examen de constitucionalidad de la H. Constitucional, en los términos de que da cuenta la Sentencia C 707/05.

 

Así, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la H. Corte Constitucional, este Despacho mediante oficio 220-081667 del 26 de junio de 2013 expuso las consideraciones que le sirven de sustento a su criterio vigente en torno al tema de la distribución de utilidades, apartes del cual es pertinente transcribir en seguida: “Por ser el reparto de utilidades la forma mediante la cual se concreta la finalidad de los asociados de percibir beneficios económicos en un contrato de sociedad (artículos 98 y 150 C.Co), la disposición en comento establece que si no se obtiene la citada mayoría, la sociedad se encuentra obligada a distribuir por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, monto que se incrementa al 70% cuando la suma de las reservas legal, estatutaria y ocasionales excede del 100% del capital suscrito, en los términos del artículo 454 del Código de Comercio.

 

No obstante lo anterior, alcanzada la mayoría del 78%, no solo se abre la posibilidad para que la asamblea decida repartir dividendos, sino también para que determine en interés de la propia sociedad distribuir un porcentaje inferior a los señalados en los artículos 155 y 454 del Estatuto Mercantil, o incluso para que decida no distribuir.

 

A este respecto es preciso traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia en oficio 320-064417 del 23 de diciembre de 2002, a saber: “Esta entidad ha sostenido en oficio 220-42826 del 8 de agosto de 1997 ya citado, que deberá distribuirse no menos del 50% de las utilidades líquidas salvo que se obtenga el voto afirmativo de por lo menos el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés que se encuentren representadas en la reunión. Lo anterior significa que sin que se quebrante el derecho de los asociados de participar en las utilidades sociales, el máximo órgano social, con una mayoría decisoria calificada, que es distinta de la general u ordinaria con el objeto, precisamente, de proteger a los asociados minoritarios, puede aprobar la distribución de utilidades por debajo del monto del 50% mencionado, o incluso acordar la no distribución de éstas.

 

Decisiones éstas últimas que según lo dispuesto en el artículo 190 del C. Co., serían nulas absolutamente de ser aprobadas con una mayoría inferior al 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas. La citada interpretación es acorde con el carácter contractual de la sociedad, pues reconoce el principio de la autonomía de la voluntad privada que da origen a su constitución y que debe regir el funcionamiento de la misma. Por consiguiente, las decisiones que requieren de votaciones con mayorías calificadas, exigentes en algunos casos como el previsto en el artículo 155 del C. Co., afirman el animus lucrandi como elemento esencial del contrato, sin desconocer la importancia del fortalecimiento patrimonial de la empresa que constituye el objeto social de la compañía y que se requiere con ocasión de la ejecución sucesiva del contrato social. Por tanto, el interés social reflejado en las decisiones sociales válidamente adoptadas no consiste en la obtención del lucro en desmedro de la sociedad, sino en el resultado productivo de los actos o empresas mercantiles para los cuales fue constituida y que es del interés común de todos los socios. Es así como el adecuado funcionamiento de la empresa social, la intención del fortalecimiento patrimonial, e incluso la garantía de un lucro futuro abre la posibilidad para que el máximo órgano social concluya acerca de la necesidad de no distribuir utilidades en un determinado ejercicio social (… )

 

En este orden de ideas, la voluntad social representada en el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés presentes en la respectiva reunión, está facultada para disponer de las utilidades, bien distribuyendo la totalidad de las mismas, un porcentaje inferior a los señalados en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio, o bien no repartiendo utilidades, en todo caso siempre atendiendo al interés de la sociedad y el común de los asociados, decisión de carácter general que obliga por igual a todos los accionistas, valga decir, aún a los accionistas ausentes o disidentes. Lo expuesto encuentra apoyo en las consideraciones presentadas por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 455 del Código de Comercio, que debiendo referirse al artículo 454 ídem, menciona que bajo el principio de la democracia societaria, los asociados minoritarios conocen de antemano que deben sujetarse a las decisiones de la mayoría, sin que tal circunstancia mine sus derechos a la igualdad y a la propiedad privada, dado que, precisamente, es un porcentaje alto el exigido en la ley del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión, el cual, incluso, resulta garantizando los derechos de las minorías”.

 

A continuación se presentan algunos extractos de la providencia aludida: “Sentencia C-707/05 Referencia: expediente D-5577 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 455 parcial del Decreto 410 de 1971, y los artículos 33, 68 y 240, parciales de la Ley 222 de 1995. Actor: Humberto Longas Londoño Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
(…)

 

Como se puede observar, los temas motivo de su consulta fueron ya resueltos con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que permite reiterar que según la doctrina vigente de esta Entidad, con el voto favorable del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión de la asamblea general de accionistas, es posible tanto distribuir utilidades en un porcentaje inferior al señalado en los artículos 155 y/o 454 del Código de Comercio, e igualmente no distribuir utilidades, en cuyo caso la decisión que se adopte “…es general y obliga por igual a todos los accionistas, valga decir, aún a los accionistas ausentes o disidentes…”

 

Por lo anterior, se ha de hacer caso omiso a cualquier pronunciamiento basado en el Oficio 220-42826 del 8 de agosto de 1997, que se encuentra recogido, en tanto expone la posición de la Entidad anterior a la Sentencia de 6 de julio de dos mil cinco (2005) de la Corte Constitucional, que sostenía una tesis diferente.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y que en la P.

 

WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

El Consejo Técnico para la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 4993 de 2016, mediante el cual responde a la pregunta:

 

“Soy la contadora de una empresa en la cual en el año 2015 obtuvimos ingresos de 5.000.000.000, compuestos así: 598.000.000.000 ingresos propios de su objeto social y el resto ingresos por participación en consorcios y uniones temporales. Mi consulta es con este monto de ingresos propios y por participaciones la empresa en el año 2015 está obligada a tener revisor fiscal para el año 2016”.

 

En su respuesta, el CTCP aclaró, de acuerdo con el Código de Comercio, cuáles son las condiciones que se deben cumplir para estar obligado a contar con un revisor fiscal.

 

Para conocer el Concepto 4993 completo, descargue el archivo adjunto a esta nota.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, a través del Concepto 4753 dio respuesta a la siguiente consulta:

 

“Una Unión temporal mediante la cual se construyen y vende viviendas de interés prioritario ¿en qué momento y con base en qué documento está obligada a registrar contablemente la ventas de las casas? Es decir, ¿basta con la escritura pública o adicionalmente se requiere que esta haya sido registrada en la oficina de instrumentos públicos?”.

 

La respuesta de la entidad está basada en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

 

Para conocer el Concepto 4753 completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el Concepto 4718 de 2016, por medio del cual dio respuesta a la siguiente pregunta:

 

“Una cooperativa de transporte recibe del Departamento para la Prosperidad Social (DPS), una donación en dinero con destinación específica a la compra de un bus. Mi pregunta es: ¿Esta donación se registra en el ingreso cuenta 429509 donación, o como tiene destinación específica se registra directamente en la cuenta del patrimonio 340505 donación, auxilios,etc?”.

 

Para conocer la respuesta del CTCP, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, emitió el concepto 224 de 2016, mediante el cual da respuesta a la siguiente pregunta:

 

“el revisor fiscal de mi unidad, ante una solicitud que le hice, al no encontrar ni un solo informe de su gestión en todo el año, me responde que la ley no dice que se deben presentar, ¿me podrían confirmar esta respuesta?”

 

Al respecto, la entidad sostuvo que el artículo 207 del Código de Comercio manifiesta que son funciones del revisor fiscal dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.

 

Para conocer el concepto completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió el Oficio 001543 del 5 de febrero de 2016, cuyo tema es el Período de Transición (4 años) Tributario vs. NIIF para Empresas del Estado.

 

Para conocer el Concepto 1543 completo, descargue el archivo adjunto a esta noticia.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió el Oficio 115 del 10 de febrero de 2016, mediante el cual resuelve inquietudes sobre el Decreto 2025 de 2015, que estableció medidas para controlar la exportación e importación de teléfonos móviles inteligentes, teéfonos móviles celulares y sus partes.

 

Para conocer el Oficio 115 completo, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-140799 del 20 de octubre de 2015, que tiene como referencia el comité de acreedores no tiene funciones de administración ni coadministración.

 

El texto completo del Concepto de Supersociedades es el siguiente:

 

Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual pregunta a este despacho lo siguiente:

 

(i) “Una sociedad que haya celebrado un acuerdo de Reorganización con sus acreedores, debidamente aprobado y confirmado por la Superintendencia de Sociedades y en el que no se establecieron limitaciones en cuanto se refiere a las actividades relacionadas con el giro ordinario de los negocios, puede contratar créditos con entidades financieras en orden a facilitar la implementación de proyectos y operaciones propias de su objeto social?.

 

(ii) “Así, mismo en el evento que las entidades financieras exigieran garantías para el otorgamiento de los señalados créditos sería indispensable la autorización del Comité de Acreedores para el otorgamiento de dichas garantías?”.

 

Al respecto, es preciso advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismos por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre otras cosas por cuanto su contenido, de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

En torno del primer interrogante, es propio establecer que a partir de la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización de un ente societario, su capacidad jurídica como la gestión de los administradores se encuentran supeditadas a las prohibiciones que ha previsto de manera perentoria que el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, como la de no efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor, entre otros.

 

Tales limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica por parte de los administradores como del ente societario, se extienden desde la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, hasta la fecha de la confirmación del acuerdo de reorganización por parte del juez del concurso, momento en el cual recobran su plena capacidad jurídica, sin que posteriormente a la confirmación del mismo continúen supeditados o sujetos a ninguna autorización previa por parte del juez del concurso respecto de los actos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, lo cual hace que los administradores puedan contratar créditos con entidades financieras en orden a facilitar la implementación de proyectos y operaciones propias de su objeto social, de suerte que este tipo de operaciones no están sujetas a las autorizaciones previas del juez del concurso.

 

Respecto del segundo cuestionamiento.
Vale la pena destacar, que por virtud del régimen concursal, en el acuerdo de reorganización deberá contener cláusulas que regulen la conformación y funciones de un comité de acreedores, que no tendrá funciones de administración ni coadministración, el cual deberá reunirse por lo menos una vez al año con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del acuerdo de reorganización.

 

Sin embargo, el campo de acción del comité de acreedores se encuentra limitado por ley, por lo que, no es necesario e indispensable su autorización, para que el ente societario pueda otorgar garantías respecto de créditos con entidades financiera que tengan que ver con el giro ordinario, pues su papel como se dijo anteriormente no es el de administrar ni coadministrar los negocios del ente societario.

 

Pero la no injerencia del comité de acreedores en la gestión del ente societario, no es del todo absoluta; puesto que el régimen de insolvencia obliga a que en los acuerdos de reorganización se debe incluir un código de Gestión Ética Empresarial, exigible al deudor como a los administradores, el cual trae como imperativo que cualquier operación relacionada con asociados y vinculados debe contar con la autorización previa del comité de vigilancia o de acreedores, en virtud del numeral 1° del artículo 78 ibídem.

 

Aunado a lo anterior, tampoco resulta propio aplicar tal restricción del comité de acreedores, en tanto que exista una operación en la que medie el otorgamiento de financiación a otro partícipe del grupo de empresas dentro del marco concursal, a través de las mecanismo previstos en el artículo 16 del Decreto 1749 de 20011, en 1Artículo 16.Financiación otorgada por un partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia a otro partícipe del Grupo de Empresas que también esté en insolvencia. El integrante o partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia podrá por decisión del promotor o liquidador en cada caso y con autorización del juez del concurso: 1. Proporcionar financiación a otro partícipe del mismo Grupo de Empresas que también sea objeto de un proceso de insolvencia. cuyo caso, si requerirá su autorización, siempre que se encuentre dentro de un contexto de grupo de empresas y que el acuerdo de financiación sea posterior a la celebración de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización2, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 78 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo prescrito en el artículo 17 del Decreto citado.

 

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-142239 del 23 de octubre de 2015, que tiene como referencia el intercambio accionario producto de una fusión por absorción.

 

Este es el texto completo del concepto de Supersociedades:

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-386290, mediante el cual formula una consulta que dice relación con el intercambio de acciones que se produce a raíz de un proceso de fusión por absorción y la eventualidad de que anta la desproporción patrimonial y la composición de capital de las sociedades, haya socios de la sociedad absorbida cuya participación no alcance a representar una unidad accionaria dentro de la absorbente.

 

Frente a esa circunstancia pregunta i) si es posible que un socio ostente la propiedad fraccionada de una acción ii) si existe algún tipo de excepciones a la regla de la indivisibilidad de las acciones iii) si necesariamente los socios de la compañía absorbida deben pasar a ser accionistas en la sociedad absorbente y iv) si es obligación de la absorbente implementar esos mecanismos.

 

Para los fines pertinentes es preciso remitirse a la regla establecida por el artículo 378 del Código de Comercio, según la cal las acciones son indivisibles. En este orden de ideas, el principio general es que no podrá haber fraccionamiento de acciones. A ese propósito, la mencionada norma prevé que si por cualquier causa legal o convencional una acción llegara a pertenecer a varias personas, estas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos inherentes a la calidad de accionistas.

 

En tal virtud es claro que no podrá haber ningún accionista propietario de una fracción de acción.

 

Ahora bien, es sabido que el intercambio de acciones en un proceso de fusión, se efectúa en razón de la contraprestación que deben recibir los accionistas de la sociedad absorbente a cambio de las acciones que poseían en la sociedad absorbida. En tal caso para obviar el fraccionamiento a que hubiere lugar, los accionistas titulares tendrían que negociar las fracciones de acciones con el fin de completar la unidad.

 

También es posible que la sociedad absorbente efectúe una nueva emisión de acciones con la finalidad de permitir que los accionistas poseedores de fracciones de acciones, suscriban las que sean necesarias para obtener la unidad en todas aquellas que resultaron ser de su propiedad como producto del proceso de fusión.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 2º del Decreto 2688 del 23 de diciembre de 2014, que modifica disposiciones del Estatuto Tributario, de manera expresa dispone: “ Cuando en un proceso de fusión o escisión, de acuerdo con el mecanismo de intercambio, surjan fracciones de acción, y estas se paguen en dinero u otras especies y dichos pagos representen más del diez por ciento (10%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones adquisitivas; o del uno por ciento (1%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones reorganizativas; se entenderá que los respectivos socios o accionistas enajenaron sus acciones o participaciones en los términos del literal f) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario sin que ello implique que la operación se trate como gravada respecto de las entidades participantes y los accionistas que recibieron acciones en los términos del literal c) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario”-

 

En tal caso es obvio que los socios o accionistas de la sociedad absorbida que reciban en dinero el valor equivalente a las fracciones de acción que les correspondan en las circunstancias señaladas, no se convertirán accionistas de la misma.

 

En todo caso, se debe tener en cuenta que si como resultado del proceso de fusión se hubieran producido fracciones de acción, la sociedad deberá implementar la adopción de las medidas a que haya lugar, en orden a normalizar la situación en los términos del artículo 378 ya mencionado.

 

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, no sin antes advertir que el concepto emitido tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

La Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220-132770 del 07 de octubre de 2015, que tiene como asunto: reporte ante las centrales de riesgo de deudas a cargo de una sociedad en reorganización.

 

El siguiente es el texto completo del concepto de la Superintendencia de Sociedades:

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-384291, mediante el cual consulta lo siguiente:

 

1. ¿Hay lugar al reporteante las centrales de riesgo como consecuencia de las deudas generadas con ANTERIORIDAD a que la sociedad fuera aceptada en el proceso de reorganización?

 

2. En caso de que haya lugar al mismo, ¿el reporte debe hacerse con alguna marcación especial?Esto es, señalando alguna leyenda que indique que la sociedad se encuentra en proceso de reorganización?

 

3. ¿Qué pasa con el incumplimiento de las obligaciones que se generan con POSTERIORIDAD a la aceptación del cliente en el proceso de reorganización?

 

4. ¿Se podría hacer cobro de esas deudas?

 

5. ¿Hay lugar al reporte a centrales de riesgo en caso de que la sociedad incumpla con esas obligaciones causadas con POSTERIORIDAD a la aceptación en el proceso de reorganización?

 

6. ¿En este orden de ideas, ¿Cuál sería la suerte del contrato que suscribió con DIRECTV, un cliente que inició un proceso de reorganización?, esto, dado la naturaleza de los servicios que presa la compañía, y teniendo en cuenta que es un contrato de tracto sucesivo?

 

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no es la instancia para resolver, pronunciarse ni definir situaciones judiciales de sociedades que están siendo conocidas, seguramente dentro de un acuerdo de reorganización, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

 

No obstante lo anteriormente expuesto, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones a la luz de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, así:

 

DE LA FINALIDAD DE LOS ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN:
Mediante oficio 220-108826 del 12 de agosto de 2015, esta Superintendencia se pronunció en relación con este tema, algunos de cuyos apartes se extraen a continuación: “(…)

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, El régimen judicial de insolvencia, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

 

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos (…)

 

c) Ahora bien, tratándose de un proceso de reorganización, puede suceder que el deudor necesite recursos para continuar desarrollando su objeto social o para atender el pago de las obligaciones a su cargo, para lo cual podrá acudir a préstamos de terceros o de entidades financieras, según el caso, sin que exista restricción alguna al respecto, simplemente debe reunir los requisitos exigidos por uno u otros para su otorgamiento.

 

Es así como la filosofía del legislador en relación con los acuerdos de reorganización, es mantener las empresas activas, viables y con posibilidad de acceder al crédito financiero, por lo que, en principio, los reportes a las centrales de riesgo, no resultarían coincidentes con dicha filosofía, salvo las consideraciones que sobre el particular, esta Oficina, considera necesario realizar como se expone más adelante.

 

REPORTE A LA CENTRALES DE RIESGO

Al respecto, es preciso diferenciar tres situaciones a saber:
a. Obligaciones anteriores al acuerdo de reorganización: En relación con las obligaciones que hacen parte del acuerdo de reorganización es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, deberán relacionarse las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.

 

Pero dichas acreencias que ya se encuentran incumplidas al momento de la admisión no se entienden normalizadas por el hecho de que el deudor sea admitido al acuerdo de reorganización, toda vez que dicha circunstancia ocurrirá, únicamente cuando quiera que se logre la celebración de aquél.

 

En este contexto, si algún acreedor reportó al deudor a una central de riesgo, dicho reporte sería procedente a la luz de las normas que regulan el acuerdo de reorganización, pero el análisis deberá hacerse en conjunto con las disposiciones legales que regulan dicho reporte, respecto de lo cual esta entidad no tiene injerencia.

 

b. Celebración del acuerdo de reorganización: Si el acuerdo de reorganización logra celebrarse, quiere ello significar que las acreencias causadas con anterioridad, quedarán reguladas en cuanto a plazo, condiciones, etc., a los términos establecidos en aquél, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 ibídem es obligatorio para los ausentes, presentes y disidentes.

 

En este escenario y como bien lo señala el artículo 20 ibídem “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrán iniciarse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobreo en contra del deudor…”

 

Esto quiere decir, que las acreencias objeto de dichos procesos deberán quedar incluidas en el acuerdo de reorganización, entendiendo con ello que la mora de las obligaciones se subsana con la suscripción del acuerdo, pues en este quedan pactadas las nuevas condiciones que regularán las obligaciones causadas con anterioridad.

 

Así pues, en opinión de esta Oficina, salvo las consideraciones adicionales que correspondan efectuar al Juez del Concurso, el reporte a una central de riesgo por concepto de dichas obligaciones de acuerdo con la filosofía del Legislador, no resultaría procedente, como quiera que se ha suscrito un acuerdo de pago entre el acreedor y el empresario.

 

C: Obligaciones posteriores al acuerdo de reorganización: Las obligaciones posteriores a la admisión al acuerdo de reorganización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, son de pago de pago inmediato y preferente.

 

Dicha disposición legal establece: “Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley.”

 

En consecuencia, dichas obligaciones, de estar incumplidas, si serían susceptibles de ser reportadas ante una central de riesgos pues, el legislador además de establecer la exigencia de pago preferente, también consagró que podrán ser objeto de demanda ejecutiva.

 

CONTRATOS DENTRO DE LOS ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN
Como bien lo indica en su escrito el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, señala: “Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya iniciado con anterioridad a esa fecha.

 

Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio de proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan incurrido dichas causales…”

 

Lo dispuesto en la norma señalada significa que por el hecho que el deudor inicie un proceso de reorganización, ningún contrato se puede terminar. Lo que podrá hacer el deudor es buscar una renegociación de mutuo acuerdo y, de no lograrse, solicitarle al Juez del Concurso la terminación.

En cuanto al incumplimiento de las obligaciones posteriores inherentes a dicho contrato si el deudor las incumple, además de ser causal de terminación de este, le serán aplicables al deudor las consecuencias señaladas anteriormente frente al no pago de este tipo de obligaciones, como fue expuesto en este oficio.

 

En este orden de ideas y con el fin de atender las inquietudes formuladas, es dable concluir, en el mismo orden en que fueron planteadas lo siguiente:

 

1. El reporte a las centrales de riesgo, por obligaciones causadas con anterioridad al acuerdo de reorganización sería jurídicamente procedente hasta tanto se logre la celebración del acuerdo, pues una vez esto ocurra, el acuerdo regulará las condiciones de dichas obligaciones y, por tanto no sería coincidente con la filosofía del legislador mantener un reporte que impediría el acceso al crédito.

 

2. Si el reporte procede, en consideración de esta Oficina sería necesario anunciar que el empresario está en acuerdo de reorganización.

 

3 y 4 Las obligaciones posteriores al acuerdo de reorganización son de pago inmediato, como lo establece el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 y, por ende, el acreedor puede exigir coactivamente su cobro.

 

5. Como quedó expuesto, las obligaciones posteriores al inicio del acuerdo de reorganización amén de ser susceptibles de demanda ejecutiva, también podrán ser del reporte a las centrales de riesgo, salvo las consideraciones a la luz de las normas que regulan dicho reporte.

 

6. En el caso expuesto, no es posible emitir un pronunciamiento específico sobre un contrato determinado, pero la premisa general es que los contratos no terminan por el hecho que el deudor inicie un proceso de reorganización en tanto que el incumplimiento respecto de las obligaciones que se causen con posterioridad, será causal de terminación del contrato, además de las consecuencias propias de este tipo de obligaciones, señaladas anteriormente.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, como quiera que en la consulta formulada se advierte la posible existencia de un acuerdo en reorganización en curso, se le sugiere dirigirse al Grupo de Reorganización de esta Superintendencia, que tiene a su cargo atender situaciones particulares, como la expuesta, caso en el cual deberán mencionarse todos los antecedentes a efectos que, el Juez del Concurso emita un pronunciamiento específico, de haber lugar a ello.

Página 25 de 27

Carrera 48 N. 12Sur - 70 Oficina 508
Medellín - Antioquia | Colombia
Teléfono +57 (4) 444 29 26
email: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Hola! Si tienes dudas o deseas conocer más acerca de nuestros eventos, da clic aquí y chatea con nosotros.
Política de tratamiento de datos personales | ICEF S.A.