La Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar Asocajas presentó ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, la cual modifica el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014.

 

Mediante dicha norma el Congreso de la República, con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito, dispuso que "las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social".

 

Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia proferida en febrero de 2015, declaró inexequible el artículo 81 de la Ley Anual de Presupuesto de 2014 y estipuló que la incorporación de los recursos parafiscales de las Cajas de Compensación y otros, no podrán regularse en la Ley Anual de Presupuesto por violar la Unidad de Materia, lo cual implicaba la ostensible vulneración de nuestro ordenamiento constitucional.

 

Los fundamentos de la Corte Constitucional para el fallo fueron:

 

Para iniciar, en relación con los cargos referidos al desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 13, 42, 44, 45, 47, 48, 53, 56, 151 y 209 la Corte decidió abstenerse de analizarlos, por cuanto: (i)el actor no explicó las razones por las cuales la norma acusada los transgrede y se limitó a hacer una enunciación de los mismos y (ii) carecen del requisito de la pertinencia, por cuanto el demandante plantea los problemas de la aplicación práctica de la norma en los casos de subsidio familiar, pero sin explicar las razones objetivas que confronten el contenido de las normas acusadas con los textos constitucionales. En este orden de ideas, deduce conclusiones que no provienen del contenido de la norma acusada, sino de su lectura particular.

 

Ahora bien, con respecto a los cargos formulados por el accionante en relación con (i) la trasgresión del principio de unidad de materia, contenido en el artículo 158 de la Constitución Política y (ii) la reserva de ley orgánica –artículos 151 y 352 Superiores-, la Sala consideró que cumplen con la carga argumentativa necesaria para satisfacer las exigencias legales y jurisprudenciales. No obstante, la Sala Plena decidió abstenerse de analizar lo atinente al cargo de vulneración de la reserva de ley orgánica teniendo en cuenta que el desconocimiento del principio constitucional de unidad de materia consagrado en el artículo 158 Superior, por sí sólo, conduce a la declaratoria de inexequibilidad.

 

La Sala evidenció que existió un desconocimiento de tal norma constitucional, en la medida que (i) se incluyó una norma cuyo objeto no tenía conexión con la materia presupuestaria propia de una Ley Anual de Presupuesto, (ii) no logró demostrarse que su objeto persiguiera su debida ejecución, y (iii) las disposiciones superan las limitaciones de tiempo de las normas presupuestales.

 

La Corte reiteró que la unidad temática se rompe cuando no es posible encontrar una congruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma. En el caso de las Leyes Anuales de Presupuesto, es necesario también considerar los aspectos de (i) temporalidad, (ii) asunto y (iii) finalidad presupuestal. En este orden de ideas, las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia ni modifican reglas generales, incluidas en leyes permanentes.

 

En este orden de ideas, señaló que la Ley Anual de Presupuesto involucra una serie de disposiciones generales necesarias para su correcta ejecución y contiene las indicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor del gasto público y recaudador de los ingresos fiscales dentro de la vigencia fiscal a la que está llamado a regir. El artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 busca complementar una disposición normativa que dista de contener una estimación de ingresos, una autorización de gastos o una norma para la debida ejecución del presupuesto aprobado. Por el contrario, pretende establecer una regla general y permanente sobre la manera de incorporar las contribuciones parafiscales de los órganos que no son parte del Presupuesto General de la Nación.

 

Ahora bien, aunque la Corte declaró la inconstitucionalidad de la disposición acusada, decidió diferir los efectos de dicha declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de que el Congreso le dé el trámite correspondiente. Ello, por cuanto una declaratoria de inexequibilidad pura y simple, desconocería postulados constitucionales de gran valor como la protección de recursos públicos, sumado a que podría generar inseguridad jurídica frente a la administración de estos aportes.

La Superintendencia de Sociedades aclaró algunas dudas sobre la Circular 100-000005 de 2014, que obliga a establecer un sistema de autocontrol y gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. Estas son las explicaciones:

 

¿Quiénes se encuentran obligados a adoptar lo dispuesto en la Circular?
Están obligadas a cumplir la Circular 100-000005 de 2014 las entidades que cumplan con dos requisitos:
1. Estar VIGILADA por la Superintendencia de Sociedades (art. 84 de la Ley 222 de 1995 y Decreto 4350 de 2006).
2. Registrar ingresos brutos iguales o superiores a 160.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al corte del 31 de diciembre de 2013.

 

¿Cuáles son las principales obligaciones que impone la Circular 100-000005 de 2014?
La Circular obliga a establecer un sistema de autocontrol y gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT), según las características de cada empresa, los bienes y servicios que ofrece, su comercialización, las áreas geográficas donde opera, entre otros aspectos que resulten relevantes en el diseño del mismo.


La Circular determina un mínimo de requisitos que debe cumplir dicho sistema, dentro de los cuales están:
1) Identificar las situaciones que puedan generar a la empresa riesgo de LA/FT en las operaciones, negocios o contratos que realiza.
2) Establecer procedimientos de debida diligencia, tales como conocimiento de clientes, personas expuestas políticamente, proveedores, asociados, trabajadores y empleados.
3) Reglamentar el manejo de dinero en efectivo al interior de la empresa.
4) Comunicar la política y procedimientos adoptados para la prevención de este riesgo a los empleados que deban recibir la información para el cumplimiento de los objetivos propuestos.
5) Capacitar de la forma y frecuencia que la entidad determine, a los empleados sobre la prevención de este riesgo por lo menos una vez al año.
6) Establecer herramientas para identificar operaciones inusuales o sospechosas.
7) Acreditar con soportes todas las operaciones, negocios y contratos.
8) Reportar a la UIAF las operaciones intentadas y sospechosas, ROS.

¿Cuál es el término que se cuenta para la implementación de las disposiciones de la Circular?
Las entidades obligadas que con corte al 31 de diciembre de 2013 hayan registrado ingresos brutos iguales o superiores a 160.000 SMMLV contaban con un plazo máximo de 12 meses calendario, contados a partir del 31 de diciembre de 2013, para implementar las medidas establecidas en la Circular sobre la prevención del LA/FT.


Por su parte, las entidades que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular registren ingresos brutos iguales o superiores a 160.000 SMMLV, al 31 de diciembre de 2014 y sucesivamente en la misma fecha de corte, cuentan con un plazo máximo de 12 meses calendario, contados a partir del corte a 31 de diciembre del año en que superen los ingresos mencionados, para implementar lo dispuesto en dicha Circular.

 

¿Quiénes son los responsables de diseñar e implementar las disposiciones de la Circular al interior de las compañías?
El proyecto de la política para la implementación del sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT estará a cargo del representante legal quien deberá diseñarlo teniendo en cuenta que las mismas se ajusten a las características de la empresa y presentarlo a consideración de la junta directiva, quien será la encargada de aprobarlo. En las sociedades que no tengan junta directiva, el representante legal deberá presentar el proyecto de la política del sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT al máximo órgano social.


El representante legal deberá hacer cumplir la política e instrucciones que en materia de prevención y control de LA/FT sean aprobadas por la junta directiva o el máximo órgano social. Con el fin de que al interior de la entidad haya una persona responsable de la ejecución y seguimiento al sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT, se debe designar un oficial de cumplimiento, o quien haga sus veces, quien rendirá informes al representante legal con la frecuencia que se establezca en el sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT propio de la empresa. En todo caso presentará por lo menos un informe semestral.


La junta directiva, y en ausencia de ésta el máximo órgano social, exigirá el cumplimiento del sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT al representante legal.

 

¿Cuáles son las sanciones que se derivan del incumplimiento de las disposiciones de la Circular?
El incumplimiento de las órdenes impartidas en la Circular dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas pertinentes a la compañía y a sus administradores, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de las acciones que correspondan a otras autoridades. De conformidad con esta disposición la Superintendencia de Sociedades podrá imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.

 

¿Es posible nombrar y asignar las funciones como oficial de cumplimiento al auditor interno vinculado laboralmente a la compañía?
La Circular 100-000005 de 2014 determina que debe designarse una persona responsable de la ejecución y seguimiento al sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT, quien rendirá informes al representante legal con la frecuencia que se establezca en dicho sistema. El citado acto administrativo concede amplia libertad a la sociedad para escoger a ese oficial de cumplimiento y no prohíbe que sea el auditor quien cumpla dichas funciones.

 

¿Qué tipo de vinculación con la empresa debe tener la persona nombrada como oficial de cumplimiento?
La referida circular no expresa que tipo de vínculo debe existir entre la sociedad y la persona que cumpla las funciones de oficial de cumplimiento. En ese sentido concede amplia libertad a las sociedades para determinar la forma de vinculación que consideren conveniente. Lo importante es que la persona que ejerza esas funciones tenga el perfil adecuado, es decir, que conozca suficientemente el negocio o actividad desarrollada, demuestre habilidades para verificar la implementación del sistema con eficacia y eficiencia, posea altas calidades éticas y genere confianza a los administradores, con quienes debe mantener una comunicación constante.

 

¿Si tratándose de una sucursal extranjera, el administrador debe presentar el informe de que trata el artículo 47 de la Ley 222 de 1995, respecto de la Circular Externa 100-000005 de 17 de junio de 2014, sobre prevención del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo?
La sucursal de sociedad extranjera que cumpla con los requisitos señalados en la Circular 100-000005 de 17 de junio de 2014, deberá implementar el sistema de prevención del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. No obstante, respecto de los informes de los administradores solo deberá realizar lo que resulte compatible con su naturaleza, sin perjuicio de disponer de toda la documentación necesaria para sustentar el cumplimiento de lo establecido en el citado acto administrativo. El artículo 47 de la Ley 222 de 1995 regula lo relativo al informe de gestión que deben presentar los administradores a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación. Por tratarse de una sucursal extranjera, pues no existe en Colombia un máximo órgano social al cual realizar el reporte.

 

Cada una de las empresas que conforman el grupo empresarial deben implementar el sistema de autocontrol y gestión del riesgo de LA/FT?
Sobre el particular la Circular 100-000005 de 2014 establece: “Para el caso de los grupos empresariales, definidos en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, las sociedades del grupo empresarial que estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y que cumplan con el requisito del monto de ingresos brutos establecidos en el numeral 2º de la presente circular, deberán adoptar un sistema de autocontrol y gestión del riesgo de conformidad con ésta. Aquellas sociedades del grupo empresarial que estén vigiladas por una superintendencia diferente a la Superintendencia de Sociedades, deberán cumplir con los dispuesto por ésta, según sea el caso, en materia de prevención del LA/FT”.


No obstante, si los controlantes y/o administradores del grupo empresarial lo estiman conveniente es posible diseñar e implementar un sistema de prevención del LA/FT que involucre a todas las empresas del conglomerado. Resulta evidente que la vinculación a un grupo puede generar unos riesgos particulares y la perspectiva de conjunto es importante a la hora de realizar el análisis de riesgos.

 

¿Si la empresa es inspeccionada, vigilada o controlada por la Superintendencia de Sociedades, pero NO está obligada a implementar un sistema de gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, de acuerdo con la Circular 100-000005 de 2014, por no cumplirse los requisitos establecidos para el efecto, qué obligaciones tienen los administradores en relación con este tema de LA/FT?
El artículo 23 de la Ley 222 de 1995, establece que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. En consecuencia corresponde a los administradores evaluar los diferentes riesgos que puedan afectar a la empresa y adoptar las medidas correspondientes. Resulta evidente que uno de los riesgos más importantes es el relativo al lavado de activos y financiación del terrorismo. Deberán tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la Circular 004 de 2009, dirigía a socios, accionistas, administradores y revisores fiscales de sociedades mercantiles, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, inspeccionadas, vigiladas y controladas por la Superintendencia de Sociedades.


Así mismo , conviene tener en cuenta que la Circular 100-000005 de 2014 al referirse a las sociedades no obligadas por la misma señala: “El resto de sociedades podrá considerar lo dispuesto en esta circular como recomendaciones, que de implementarse, garantizarán a las mismas protección contra el flagelo de lavado de activos y financiación del terrorismo, no solo en beneficio de los inversionistas, administradores y demás empleados de la empresa, sino que servirán de protección contra el riesgo de pérdida de reputación y perdurabilidad de las mismas, entre otros.”

 

Si una empresa a corte de 31 de diciembre de 2013 no tiene los requisitos de la circular para implementar el sistema de gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, pero con posterioridad alcanza el monto requerido, deberá hacerlo?
Si al cierre del ejercicio del año 2014 o sucesivamente en los cortes de cada año, se generaren unos ingresos equivalentes o superiores a los 160.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), estarán obligados a tomar las medidas encaminadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular.

 

Aquellas empresas que no desarrollan las actividades descritas en las resoluciones proferidas por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, pero que sí registran ingresos superiores a 160.000 SMMLV, están obligadas a designar un Oficial de Cumplimiento y a reportar a la UIAF?
Todas las entidades obligadas a cumplir con la Circular 100-000005 de 2014 deberán designar un oficial de cumplimiento o quien haga sus veces. El objetivo de esta obligación es que haya una persona responsable del seguimiento al sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT. Ahora bien, la mencionada circular no exige que se designe a una persona exclusivamente para esta función o deba crearse un nuevo cargo en la sociedad. Cada empresa deberá determinar la mejor forma de cumplir con esta exigencia. En cuanto a los reportes a la UIAF, la referida circular en el numeral 6.4. consagra: “Si se llegara a tener conocimiento de una operación sospechosa o una operación intentada en la medida de lo posible debería reportarse como ROS directamente a la UIAF y de manera inmediata, conforme a las instrucciones señaladas por la citada unidad en el instructivo del anexo 1, que forma parte de la presente circular.

 

Este instructivo podrá ser modificado o adicionado por la UIAF, por lo cual las sociedades deberán consultar constantemente la página de internet www.uiaf.gov.co, con el fin de utilizar el documento actualizado “Anexo 1 – ROS Superintendencia de Sociedades”. En consecuencia, las entidades obligadas a cumplir la Circular 00005 de 2014, deberán en estos términos cumplir con los reportes a la UIAF, así no se encuentren obligados directamente por los resoluciones expedidas por dicho organismo.

 

En apartes de la Circular Externa 100-000005 de 2014 se habla de operación inusual y sospechosa como si fueran sinónimos, como por ejemplo en el numeral 6.2. cuando hace referencia a que “la empresa deberá establecer herramientas que permitan identificar operaciones inusuales o sospechosas”. ¿Se debería considerar que los términos inusual y sospechoso en relación con las operaciones son sinónimos? Por otro lado, ¿La identificación de una operación inusual o sospechosa son dos etapas dentro de un proceso de análisis?


Lo que se quiere expresar es que la herramienta debe identificar tanto las operaciones inusuales como las sospechosas. No toda operación inusual es sospechosa. Es el caso de aquellas operaciones atípicas en el giro de los negocios del cliente, que sí tienen una explicación lícita y razonable. Luego se trata de conceptos relacionados, pero no sinónimos. La Circular 100-000005 de 2014 define estos conceptos así:


Operación inusual: Es aquella cuya cuantía o características no guarda relación con la actividad económica de los clientes, o que por su monto, por las cantidades transadas o por sus características particulares, se salen de los parámetros de normalidad establecidos.


Operación sospechosa: Es aquella que por su número, cantidad o características no se enmarca dentro de los sistemas y prácticas normales de los negocios, de una industria o de un sector determinado y, además, que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate no ha podido ser razonablemente justificada. Estas operaciones tienen que ser reportadas única y exclusivamente a la UIAF.

 

¿Se deben reportar las operaciones inusuales a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF?.
Se deben reportar las operaciones sospechosas y las intentadas, tal como queda establecido en la Circular 100-000005.

 

Dado que en la última versión de la circular sobre lavado de activos se eliminó la previsión sobre la verificación de su cumplimiento por parte del Revisor Fiscal de la respectiva sociedad, qué tipo de constancia o gestión podría ser válida para este propósito?

Es responsabilidad del representante legal la presentación del proyecto de la política de administración del riesgo de LA/FT a la junta directiva o al máximo órgano social, igualmente será él quien deberá hacerla cumplir. En ese mismo sentido deberá informar sobre su cumplimiento y responder los requerimientos que al respecto formule esta entidad.


Esto sin perjuicio de las funciones atribuidas a los miembros de las juntas directivas y al revisor fiscal, quienes también deberán velar por la implementación del sistema de prevención de que trata la citada circular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el artículo 207 del Código de Comercio y el artículo 7 del Estatuto Anticorrupción. Adicionalmente, en las actas de la junta directiva o del máximo órgano social deberá quedar constancia de las decisiones tomadas sobre el particular.

 

Una sociedad que NO está vigilada por la Superintendencia de Sociedades pero SI por otra Superintendencia (por ejemplo la de Salud) estaría obligada a cumplir con el contenido de la Circular Externa si cumple con el requisito de ingresos brutos superiores a 160.000 smlmv?

Las entidades obligadas por la Circular 100-000005 de 2014 son aquellas que tienen la calidad de vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y que a 31 de diciembre de 2013 registraron ingresos brutos iguales o superiores a 160.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). En ese sentido si es vigilada por la Superintendencia de Salud, pues no cumple con una de las condiciones esenciales como lo es encontrarse sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

 

¿Con qué periodicidad se debe reportar a la Superintendencia de Sociedades los avances de la implementación?
No se estableció en dicho acto administrativo una obligación de reporte a esta entidad, pero en cualquier momento se podrán realizar requerimientos o practicar visitas para verificar lo allí ordenado. Ahora bien, es preciso considerar lo establecido sobre la obligación del representante legal de referirse detalladamente al tema en el informe de gestión que se debe presentar a la junta directiva y al máximo órgano social y remitirse a esta entidad en las fechas establecidas para que las vigiladas reporten la información exigida en el Formulario Empresarial.

 

¿El oficial de cumplimiento es el responsable de elaborar y emitir los reportes a la UIAF y con qué periodicidad debe hacerlo?
La obligación de reporte a la UIAF en virtud de lo dispuesto en la Circular 100-000005 de 2014 corresponde a las entidades obligadas por dicho acto administrativo. No obstante, es razonable que si la entidad así lo define, sea él quien elabore y remita los reportes, de acuerdo con las condiciones que establezca dicho organismo, para lo cual deben consultar la página web www.uiaf.gov.co

El ministro del Trabajo, Luis Eduardo Garzón, afirmó que teniendo en cuenta que más de un millón de colombianos que se encuentran hoy entre los 18 y 28 años de edad, las estrategias del Gobierno Nacional están en este momento encaminadas a buscar mecanismos para proveer ocupación a estos colombianos.

 

Destacó las estrategias, "40.000 mil Primeros Empleos", "Transporte para el Empleo" y "Talentos para el Empleo", las que consideró todo un bloque de búsqueda para proveer empleo a los jóvenes colombianos.

 

El titular de la cartera laboral advirtió sin embargo, que esto no quiere decir que el Gobierno esté descuidando otros sectores de población que no esté en este rango de edad y que por el contrario, también hoy tienen acceso a acompañamiento del Gobierno a través del Servicio Público de Empleo (SPE).

 

El Ministro Garzón, destacó la estrategia de los 40 mil nuevos empleos como un mecanismo a través del cual 40 mil jóvenes colombianos van a tener oportunidad de hacer frente a uno de los principales retenes con los que se encuentran al momento de buscar trabajo: La falta de experiencia.

 

Reveló que en menos de una semana de haberse abierto la convocatoria para que las empresas manifiesten su deseo de ser tenidas en cuenta en el programa de los 40.000 empleos, ya 77 de ellas han hecho pública su manifestación.

 

Sostuvo que van a ser muy exigentes al momento de escoger esas empresas, teniendo en cuenta que el objetivo, es que las mismas, le garanticen continuidad a esos trabajadores que va a pagar el Estado durante seis meses.

 

El viceministro de Empleo y Pensiones, Luis Ernesto Gómez Londoño, quien es el responsable de ejecutar la estrategia, se comprometió que a partir del 15 de abril del presente año se abrirá la convocatoria para los jóvenes que aspiran a su primer empleo en todo el territorio nacional a través de los 302 puntos de atención del Servicio Público de Empleo (SPE), en el país.

 

Bloque de Búsqueda
Según el Ministro del Trabajo, Luis Eduardo Garzón, la construcción del bloque de búsqueda en favor del empleo de los jóvenes, incluye además otros dos programas: "Transporte para el Empleo" y "Talentos para el Empleo".

 

El programa "Transporte para el Empleo", permite que las personas que visiten un centro de empleo en Bogotá, Cali y Medellín y que tengan entrevistas de trabajo tengan la posibilidad de pagar el transporte, por lo que recibirán una tarjeta con un cupo cercano a los 24 mil pesos.

 

El programa "Talentos para el Empleo", ofrece 13 mil cursos de formación en habilidades para el trabajo a personas entre 18 y 45 años. Se trata de cursos de validación del bachillerato, manejo de computadores y finanzas, habilidades que han sido identificadas como esenciales para la búsqueda de empleo.

 

Quienes quieran aplicar a estas becas de formación pueden acercarse a los Centros de Empleo de Bogotá, Barranquilla, Cali, Cúcuta, Medellín, Pasto y Sincelejo.

 

"Esos son los tres programas, entre otros de los que se lideran desde el Ministerio del Trabajo. Aquí todo es bloque de búsqueda en favor del empleo de los jóvenes", señaló el Ministro.

 

Para conocer la Resolución 347 de 2015, en que se basan estos planes, haga clic aquí.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, publicó para comentarios de los interesados el proyecto de decreto por el cual se establece la Nueva Regulación Aduanera.

 

Para las observaciones y comentarios por parte de los usuarios y partes interesadas se conceden: a partir de 13 febrero de 2015 al 06 Marzo de 2015.

 

Los comentarios tendrán que ser enviados a la siguiente dirección electrónica: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.">

 

Para conocer el documento completo, haga clic aquí.

Cumpliendo con el lema de la Organización Mundial de Aduanas OMA para el año 2015, la Gestión Coordinada en Fronteras, el Ministerio de Transporte de Colombia con la colaboración del BID, la DIAN y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ha logrado el registro de todos los vehículos habilitados y las empresas de transporte autorizadas para hacer operaciones de Tránsito Internacional de Mercancías en el Sistema de Registro Andino de Transportistas Autorizados y Vehículos Habilitados (SANTRA).

 

El SANTRA es un sistema informático basado en Servicios Web para la administración remota y centralizada de una base de datos regional. Este sistema será la base para el futuro Sistema Andino de Registro contemplado en las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones y contendrá el registro de las empresas transportistas y sus respectivas unidades de transporte autorizados por los ministerios de transporte de cada uno de los países de la región para realizar operaciones de transporte internacional de mercancías.

 

Este sistema permitirá la consulta en línea, tanto a las entidades como a los usuarios, agilizando los procedimientos de autorización de los Tránsitos Internacionales.

La base de datos regional de transportistas estará hospedada en el hosting TIM y los ministerios de transporte de los países de la CAN serán los responsables de la actualización de dicha base de datos por medio de Servicios Web.

 

Este sistema fue desarrollado por el Banco Interamericano de Desarrollo como parte de la Cooperación Técnica (con recursos del Japón): Apoyo en la definición e implementación del TIM entre Ecuador y Colombia Paso de frontera Rumichaca RG-T2367.

 

El Procedimiento para el Tránsito Internacional de Mercancías (TIM) consiste en la operación de sistemas informáticos y procedimientos aduaneros estandarizados en los puertos fronterizos de una región, para optimizar los trámites migratorios, aduaneros y cuarentenarios que se integran en un solo documento: el Documento Único de Tránsito (DUT).

 

Lo anterior facilita y reduce los costos asociados al transporte de mercancías, mediante la simplificación de trámites, a la vez que reduce el tiempo de tránsito en los puntos fronterizos de la región. Al disminuir los costos y tiempos en la gestión de trámites, se aumenta la competitividad.

 

Las autoridades de transporte de Colombia y Ecuador entregan así uno de los primeros productos del TIM, que permitirá la integración regional de los países de la CAN utilizando el concepto de cloud computing.

 

En la implementación del TIM participan las entidades de control en frontera: DIAN, ICA y sus homólogos en Ecuador, SENAE y AGROCALIDAD, así como la Cancillería de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. También se ha contado con el apoyo técnico de la Secretaría de la Comunidad Andina.

Viernes, 13 Febrero 2015 08:29

Concepto SuperSociedades sobre factoring

La Superintendencia de Sociedades, a través del Oficio 220-006971 del 28 de enero de 2015 , dio respuesta a una consulta dirigida a la entidad sobre el factoring y lo que indica el Artículo 4 del decreto 1219 de 2014 .

 

La consulta y la respuesta de la SuperSociedades es la siguiente:

 

“Aviso recibo de su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014 01- 571544, en la que se refiere a los preceptos contenidos en el artículo 4 del Decreto 1219 de 2014, relacionado con el factoring o descuento de cartera, así como al artículo 1 del Decreto 1981 de 1988, que modificó el artículo 1 del Decreto 3227 de 1982 y a los artículos 507, 508 y 514 del Código de Comercio, para luego formular una serie de inquietudes a fin de aplicar a las operaciones de factoring los limites relativos a la “captación ilegal” establecidos en las normas citadas”.

 

Sobre el particular, en primer es pertinente tener en cuenta que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades profiere los conceptos jurídicos a que haya lugar sobre los temas de su competencia y, en esa medida, emite una opinión o punto de vista sobre las materias a su cargo que no está dirigida a resolver asuntos de orden particular y concreto, ni a prestar asesoría a los peticionarios sobre el desarrollo o ejecución de actos o contratos que pretendan efectuar sociedades en las que participen como socios, administradores o profesionales del derecho, pues sus respuestas se recalca tienen otro propósito , luego no suponen el análisis, actos o negocios particulares, menos tratándose de sociedades cuyos antecedentes se desconocen.

 

Bajo el presupuesto anterior, procede referirse manera general a sus inquietudes en los siguientes términos.

 

1 “Cuando se dice en el parágrafo 1 del artículo 1 el Decreto 1981 de 1998 que el monto del dinero recibido no puede ser superior 50% del patrimonio líquido de aquella persona, ¿se está refiriendo en materia de factoring al patrimonio líquido del factor o del mandate que entrega el dinero al mismo?”.

 

R/ Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Decreto 1981 de 1998 se ocupa deregular los aspectos relacionados con la captación de dineros del público en forma masiva y habitual, y a ese efecto establece unos precisos topes para definir la operación. En la norma se establece que una persona capta dineros del público de forma masiva y habitual cuando realizado operaciones en las que no se prevé contraprestación alguna; y éstas conforman más de 50 obligaciones, o se realizan con más de veinte (20) personas, y además, la sumatoria de éstas, supera el 50% del patrimonio líquido del receptor del dinero o hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas.De ahí es claro que en esta práctica incurre aquel que recibe dineros de terceros, razón por la cual en este contexto ha de entenderse la totalidad de esta regulación, luego, el límite del patrimonio dice relación con el factor, esto es quien recibe el dinero y no con el tercero que lo entrega.

 

2 “Cuando se tienen obligaciones con una misma persona natural o jurídica en el transcurso de un período contable o en un período de (3) meses producto de entregas de dinero en distintas fechas, ¿se entendería que hay (N) número de obligaciones con esa misma persona?”.

 

R/ Efectivamente, toda vez que el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 3227 de 1982, señala que cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos, lo que significa es que pueden llevarse a cabo un numero de obligaciones superior al mínimo fijado sin que exista un límite al respecto.

 

3 “¿Cómo se computarían en materia de factoring las 50 obligaciones que habla el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1981 de 1988?”.

 

R/ Para este fin basta remitirse al Decreto 2669 de 2012, "Por el cual se reglamenta la actividad de factoring que realizan las sociedades comerciales, se reglamenta el artículo 8º de la Ley 1231 de 2008, se modifica el artículo 5° del Decreto 4350 del 2006 y se dictan otras disposiciones", el cual en su artículo 12 señaló:

 

“Artículo 12. Recursos para la realización de operaciones de factoring. Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiará de la siguiente manera:

 

1. A través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;

2. Con créditos obtenidos en el sistema financiero;

3. Con los recursos provenientes de terceros con ocasión de mandatos específicos de inversión. En todo caso, los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia, operaciones de factoring

4. Con los recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales”.

 

Así se tiene se advierte que al tenor de la citada norma, las 50 obligaciones se computan con los recursos que se reciben de terceros con ocasión de mandatos específicos de inversión.

 

4 “Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1219 de 2014, cuando se trata de factores que no sean sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades ¿no aplican los límites establecidos en el artículo 1 del Decreto 1981 de 1988 o qué limites aplicarían?”

 

R/ El Decreto 1981 de 1988 no sufrió modificación alguna por el Decreto 2920 de 1982, en consecuencia la condición de destinatarios de los límites para considerar la captación masiva y habitual se predica de cualquier persona natural o jurídica, sea que se trate de sociedades vigiladas o no por la Superintendencia de Sociedades.

 

5 “Teniendo en cuenta que lo contemplado en el código de comercio se estima que las cuentas en participación se asemeja a una “constitución de una sociedad comandita simple” entre las partes llámese gestor – participe , pregunto ¿Se consideraría entonces que las partes del contrato de cuentas en participación no se computarían a efectos de lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 1981 de 1988 o sólo la parte que corresponde al factor o factores en forma individual? ¿Cuál sería la respuesta en el caso de los contratos de colaboración empresarial?”.

 

R/ Al respeto es de anotar que las denominadas cuentas en participación no son personas jurídicas y por ende, no son sociedades comerciales. Es un contrato celebrado por dos o más personas y se rigen por lo pactado en el mismo. En tal virtud sus asuntos no son competencia de la Superintendencia de Sociedades, lo que le impide emitir pronunciamiento alguno. Igual se predica frente a los denominados contratos de colaboración empresarial”.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, en cumplimiento del debido proceso previsto en la ley, pone en conocimiento del público la “Propuesta de aplicación de nuevas Normas Internacionales de Información Financiera y de enmiendas a las normas vigentes”, el cuál compila las bases de conclusiones sobre el documento: “Enmiendas efectuadas por el IASB a las Normas Internacionales de Información Financiera durante el período comprendido entre el 01/01/2014 y el 30/06/2014” y el alcance a las enmiendas efectuadas por el IASB a las NIIF, publicado para discusión pública por el CTCP en su sitio web www.ctcp.gov.co.

 

Este documento está fundamentado en el análisis de los comentarios recibidos sobre los documentos en mención, y contiene las conclusiones y recomendaciones del CTCP a las autoridades de regulación.

 

La propuesta y demás información pertinente puede ser consultada haciendo click aquí.

  • La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, expidió las primeras resoluciones por medio de las cuales otorgó a cuatro empresas exportadoras, reconocidas internacionalmente como como un operador seguro y confiable en la cadena de suministro internacional, la calidad de Operador Económico Autorizado, OEA.

  • Es de anotar, que el OEA es el resultado de cooperación y trabajo conjunto entre entidades estatales, el sector empresarial colombiano, la Organización Mundial de Aduanas y el Banco Interamericano de Desarrollo; el programa es acogido internacionalmente por varios países que ya cuentan con programas de seguridad y facilitación implementados y en marcha; tal es el caso de algunos de los principales socios comerciales de Colombia.

  • El programa del Operador Económico Autorizado fue implementado en Colombia en 2011 y actualmente, permite la participación de empresas exportadoras, las cuales deben tener un historial satisfactorio de cumplimiento de sus obligaciones y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo 1°- Resolución 11435 de 2011 fundamentados en la seguridad de sus operaciones y la prevención de contaminación de su carga.

  • Este programa comprende dentro de sus objetivos constituirse en una herramienta para la seguridad de la cadena logística, alcanzar mejores niveles de competitividad en las empresas y por esta vía, fortalecer los lazos comerciales con terceros países a través de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, en los que las autoridades están trabajando.

  • Dentro de los beneficios directos que recibirán las empresas autorizadas como OEA, se encuentran la disminución del número de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte de la DIAN y la Policía Nacional, así como la asignación de un oficial de operaciones por parte de cada autoridad de control que brindará soporte en las operaciones de comercio exterior, así mismo beneficios tributarios para los responsables del impuesto sobre las ventas quienes podrán solicitar la devolución de saldos a favor en forma bimestral, y la devolución del IVA en 30 días y no en 50.

  • La autorización otorgada gratuitamente tiene una vigencia indefinida.

Mediante la Circular Externa 001 de 2015, la Superintendencia Financiera modificó los Formatos 443 – NIIF (Proforma F.1000-119) y 460 – NIIF (Proforma F.1000-127).

 

El texto de la Circular Externa es el siguiente:

 

“En virtud a las modificaciones del 9 de enero y del 3 de febrero ambas del 2015 a la Circular Reglamentaria Externa DODM – 147 expedida por el Banco de la República, mediante las cuales se establecieron las disposiciones normativas que se deben tener en cuenta para calcular el encaje requerido de los establecimientos de crédito se requiere efectuar algunos ajustes a los formatos de la referencia.

 

Así las cosas, esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades, en especial de las establecidas en el numeral 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las señaladas en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera necesario impartir las siguientes instrucciones:

 

PRIMERO. Modificar los siguientes formatos e instructivos que se relacionan a continuación, los cuales aplican para las entidades que hacen parte del grupo 1, que están cumpliendo con las NIIF desde el 1 de enero de 2015.

 

1.1 Formato 443 – NIIF (Proforma F.1000-119) “Declaración del Encaje en Moneda Legal”.

1.2 Formato 460 – NIIF (Proforma F.1000-127) “Exigibilidades FINAGRO”.

 

PARÁGRAFO. Las modificaciones al Formato 443 – NIIF (Proforma F.1000-119) aplica para el periodo requerido desde el miércoles 31 de diciembre de 2014 al martes 13 de enero de 2015, y disponible del miércoles 21 de enero al martes 03 de febrero de 2015, con fecha de transmisión inicialmente prevista para el martes 10 de febrero de 2015.

 

Teniendo en cuenta la modificación realizada, se amplía el plazo de transmisión hasta el martes 17 de febrero de 2015; las demás fechas del calendario se mantienen vigentes. Para el Formato 460 – NIIF (Proforma F.1000-127) aplican desde el primer trimestre de 2015.

 

Se pondrán a disposición de las entidades vigiladas los instructivos y formatos antes descritos bajo la versión NIIF en la página Web de la SFC.

 

La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación”.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, mediante un concepto dio respuesta a una consulta sobre el tratamiento de los activos mantenidos para la venta bajo NIIF para Pymes.

 

La pregunta textual fue la siguiente:

 

“al leer y analizar el contenido de la sección 17 Propiedad, planta y equipo (páginas 94-99) y 27 Deterioro del valor de los activos (páginas 156-163) del decreto 3022 de Diciembre de 2013, por el cual se reglamenta la ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el grupo 2; la única referencia que se observa respecto a los activos no corrientes mantenidos para la venta se encuentra en el ítem 27.9 de la última sección anteriormente mencionada y en él se establece: `Al evaluar si existe algún indicio de que pueda haberse deteriorado el valor de un activo, la entidad considerará, como mínimo los siguientes indicios: Fuentes externas de información…Fuentes internas de información… f) Durante el período han tenido lugar, o se espera que tengan lugar en un futuro inmediato, cambios significativos en la forma que se usa o se espera usar el activo, que afectaran desfavorablemente a la entidad. Estos cambios incluyen el hecho de que el activo esté ocioso, planes de discontinuación o disponer del activo antes de la fecha prevista, y la nueva evaluación de la vida útil de un activo como finita en lugar de como indefinida'.

 

Interpretando lo anteriormente mencionado nos surgen las siguientes consultas:

  • ¿Al aplicar NIIF para pymes para efectos de reconocimiento inicial y posterior de la propiedad, planta y equipo se deben clasificar los activos no corrientes mantenidos para la venta, en una categoría separa de la propiedad, planta y equipo que tienen los entes económicos destinado al desarrollo de su objeto social? (Sic)
  • De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cómo se debe presentar esta información en los estados financieros? (Sic)
  • De no ser afirmativa la respuesta a la pregunta inicial, ¿se deberá realizar alguna revelación en la cual se mencione los activos no corrientes mantenidos para la venta, sus vidas útiles y valores en libros? (Sic)
  • ¿Qué sucede con la depreciación de los activos no corrientes mantenidos para la venta, se deberá seguir calculando normalmente o se deberá suspender? (Sic)
  • ¿Un ente económico que conforma el grupo económico 2 y que aplica NIIF Pymes, puede de manera voluntaria reconocer y presentar por separado una categoría con los activos no corrientes mantenidos para la venta; aplicando lo contenido en la NIIF 5 Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta y Operaciones Discontinuadas de las NIIF plenas? (Sic)


Cabe resaltar que de acuerdo a nuestro análisis sobre el particular, el no clasificar los activos no corrientes mantenidos para la venta, por separado de la propiedad, planta y equipo que tienen los entes económicos destinado al desarrollo de su objeto social, distorsionaría la realidad económica de las operaciones que es la finalidad de la aplicación de las NIIF y sobrevaloraría el rubro propiedad, planta y equipo de aquellas entidades que conforman el grupo 2 y que aplican NIIF para Pymes, razón por la cual consideramos que sería apropiado realizar una separación de este tipo de activos.”.

 

En su respuesta, el CTCP indicó que:

 

“A continuación damos respuesta a su consulta en los siguientes términos: la NIIF para las Pymes es una norma simplificada construida a partir de las NIIF, que tiene como objetivo principal el de generar información de calidad, transparente y comparable sin costo o esfuerzo desproporcionado, diseñada para entidades que no tienen la obligación pública de rendir cuentas, tales como; entidades que cotizan en bolsas de valores y entidades de interés público. Dado su simplificación, el estándar no contempla un rubro para los activos disponibles para la venta, razón por la cual se deben registrar y presentar en los estados financieros en el rubro en el que se reconocieron inicialmente y revelarse en las notas a los estados financieros.

De otra parte, las entidades que apliquen la NIIF para las Pymes sólo lo (sic) podrán hacer uso de las NIIF plenas, si en la NIIF para las Pymes no hubiese ninguna referencia al tema tratado, en este caso en particular no podrán aplicar la NIIF 5 – Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta y Operaciones Discontinuadas, por las razones antes expuestas en los fundamentos de las conclusiones de las NIIF para las Pymes párrafo 119, el cual dice:

`FC119 Muchos de los que respondieron al proyecto de norma recomendaron que la NIIF para las PYMES no debiera tener una clasificación de mantenido para la venta separada, aduciendo razones de costo-beneficio, y los miembros del grupo de trabajo estuvieron de acuerdo. Consideraron que se podría obtener un resultado contable similar al de la NIIF 5 simplemente al incluir la intención de vender como indicador de deterioro del valor. Muchos de los que eran de esta opinión también recomendaron que la NIIF para las PYMES requiriera revelar información cuando una entidad tuviera un acuerdo firme de venta para una disposición significativa de activos, o grupos de activos o pasivos. El Consejo estuvo de acuerdo con estas recomendaciones porque (a) los requerimientos de deterioro del valor de la NIIF garantizarían que no se sobrevaloraen (sic) los activos en los estados financieros y (b) los requerimientos de información a revelar proporcionarán información relevante a los usuarios de los estados financieros de las PYMES'.

Adicionalmente, cabe mencionar que de acuerdo con lo establecido en el párrafo 17.20 de la NIIF para las Pymes “(…) La depreciación de un activo cesa cuando se da de baja en cuentas. La depreciación no cesará cuando el activo esté sin utilizar o se haya retirado del uso activo, a menos que se encuentre depreciado por completo”. En conclusión, deberá continuarse con el reconocimiento de la depreciación, a menos que el activo esté totalmente depreciado. Sin embargo, el valor podrá ser nulo cuando se utilizan métodos de depreciación en función del uso, cuando no haya ninguna actividad de producción”.

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