La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió una serie de preguntas y respuestas relacionadas con el impuesto complementario de normalización tributaria, basadas en tres casos para la determinación de la base gravable 2017:

 

Caso N° 1 - Cuando la base gravable es mayor en 2017 que en 2015

 

Caso N° 2 - Cuando la base gravable es menor en 2017 que en 2015 

 

Caso N° 3 - Si no estaba obligado a declarar el impuesto a la riqueza en 2015 y quiere normalizar pasivos y activos inexistentes

De acuerdo con un fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la utilidad en la enajenación de títulos de cartera hipotecaria no se considera un rendimiento financiero pasible de la exención prevista en el artículo 16 de la Ley 546 de 1999.

 

Síntesis del caso: Se confirma el fallo que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Distrihogar S.A. contra los actos administrativos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2003, en el sentido de adicionar ingresos no operacionales por indebida contabilización de pérdidas en la venta de títulos de hipoteca y bonos ordinarios, desconocer la deducción por pérdidas derivadas de títulos hipotecarios y bonos ordinarios y la renta exenta de los rendimientos de tales títulos e imponer sanción por inexactitud, en cuanto consideró que la utilidad en la enajenación de títulos hipotecarios no constituye un rendimiento financiero y que, por ende, no está cobijada por la exención del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, como lo alegaba la demandante.

 

Problema jurídico: ¿Procede la exención del artículo 16 de la Ley 546 de 1999 sobre la utilidad obtenida en la venta de títulos hipotecarios?

 

Tesis. “La Ley 546 de 1999 creó instrumentos de ahorro destinados a la financiación de vivienda. Es el caso de los títulos representativos de créditos otorgados para la financiación de la construcción y adquisición de vivienda, cuya emisión fue autorizada en el artículo 12 ibídem. Para impulsar ese sector económico, la citada ley –artículo 16- estableció una exención en el impuesto de renta sobre los rendimientos financieros causados durante la vigencia de esos títulos. La utilidad en la enajenación de esos títulos no constituye un rendimiento financiero por cuanto el artículo 102-1 del Estatuto Tributario, al establecer el tratamiento tributario en las operaciones de titularización de cartera, “distingue entre la utilidad obtenida en la enajenación de los títulos emitidos en proceso de titularización y las rentas derivadas de los títulos, con la finalidad de precisar que es a este último concepto al que debe dársele el tratamiento de rendimiento financiero”. (...) En esta oportunidad, la Sala reitera las consideraciones expuestas y concluye que la exención de la Ley 546 de 1999 está limitada a los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos y bonos hipotecarios, excluyendo de tal beneficio la utilidad obtenida en la enajenación de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102-1 del Estatuto Tributario. Todo, porque la exención está dada por el legislador en función del tenedor del título y durante la vigencia del mismo, no en función de la compra y venta de los títulos. Para la Sala, la actora no puede fundamentarse en el Concepto No. 111450 del 31 de diciembre de 2001, para afirmar que la utilidad en la venta de títulos es un rendimiento financiero. (...) La tesis jurídica expuesta en el citado concepto no desconoce lo dispuesto en el artículo 102-1 del Estatuto Tributario, porque en ninguna parte expresa que la utilidad en la enajenación de títulos sea un rendimiento financiero, sino se repite, que para efectos de la retención en la fuente tiene la misma regulación. No puede perderse de vista que este concepto señala que la utilidad en la venta de títulos está sometida a retención en la fuente, de lo que se desprende que considera ese concepto como renta gravable. Luego, no es procedente que la contribuyente se sustente en esa doctrina oficial para afirmar que esa ganancia está exenta del impuesto de renta”.

 

Sentencia de 28 de septiembre de 2016, exp. 05001-23-31-000-2007-03082-01(20663), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP-, en carta dirigida a la Subdirección de Coordinación Normativa de la Superintendencia Financiera, expresó sus comentarios, de naturaleza técnica, al Proyecto de Circular Externa de esa entidad por medio del cual “se dictan instrucciones contables para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la información financiera con fines de supervisión de los portafolios de terceros, los negocios fiduciarios y cualquier otro recurso administrado por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

 

Expresa en la misiva el CTCP, argumentos de naturaleza técnica que se centran en los siguientes temas específicos: la entidad que informa, el periodo de transición para la elaboración de los informes financieros con fines de supervisión, los tipos de negocios fiduciarios, los estados financieros de propósito general e informes financieros para fines de supervisión y la restricción de costo beneficio incorporada en los marcos técnicos generales.

 

Para el Consejo, las consideraciones de la Superfinanciera en la redacción del proyecto de Circular Externa pueden ocasionar conflictos con los marcos técnicos de propósito general expedidos por las autoridades de regulación de la materia en Colombia.

 

Esta tesis tiene asidero en que el marco técnico incorporado en el proyecto de circular resume lineamientos ya incorporados en los de carácter general aplicados por los Grupos 1 y 2, pero existen casos en los que se plantean diferencias con estos. En esta línea se considera que no es necesario ni conveniente establecer nuevas disposiciones, principios y, consecuentemente, periodos de transición para las transacciones de los negocios fiduciarios en los estados financieros de propósito general ni en los informes financieros elaborados con fines de supervisión.

 

Agrega el CTCP que los negocios fiduciarios tienen condiciones de operación especiales y en la mayoría de los casos no cumplen los requerimientos para estar obligados a llevar contabilidad, particularmente en los casos en los que los partícipes no tienen derechos residuales sobre el patrimonio sino derechos/obligaciones sobre los pasivos/activos que son incorporados en los informes financieros. En tal caso es responsabilidad de las autoridades de supervisión vigilar que las políticas contables para estos sean aplicadas conforme a la normatividad vigente y dispuesta.

 

Entre los temas que pueden generar conflicto están:

1. Medición del efectivo y equivalente al efectivo.

2. Reconocimiento y medición de las inversiones en instrumentos de deuda y patrimonio y derivados que podrían medirse de forma distinta en los informes financieros de los negocios fiduciarios y en la contabilidad de los partícipes.

3. Criterios para la contabilización de la cartera comercial administrada por los negocios fiduciarios y la cartera de crédito.

4. Criterios para la contabilización de inventarios, activos biológicos y los contratos de construcción y proyectos inmobiliarios.

5. Directrices para el reconocimiento inicial y medición posterior de las propiedades, planta y equipo, propiedades de inversión y bienes mantenidos para la venta, en la contabilidad de los negocios fiduciarios y en la contabilidad de los partícipes.

6. Criterios para la contabilización de los impuestos por cobrar y por pagar, dado que en su gran mayoría estos negocios no conformar una entidad separada para efectos de los impuestos a las ganancias.

7. Criterios para la contabilización de cuentas por pagar, préstamos y otras obligaciones financieras.

8. Criterios para la contabilización de provisiones y arrendamientos.

9. Criterios para el reconocimiento de ingresos y gastos.

 

Las manifestaciones del CTCP están argumentadas en su función legal de contribuir en la definición de un marco técnico que cumpla las disposiciones de la Ley 1314 de 2009 y la de identificar posibles conflictos con las normas reglamentarias expedidas por las autoridades de regulación.

 

Consulte la carta completa haciendo clic aquí.

El Ministerio de Hacienda publicó para comentarios, hasta el 22 de mayo de 2017, el proyecto de decreto "Por el cual se modifica el Título 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en relación con los recursos de cuentas abandonadas de las que trata la Ley 1777 de 2016".

 

Para conocer el proyecto de decreto completo, haga clic aquí.

De acuerdo con una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en materia tributaria no es viable solicitar a la jurisdicción la declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, pero sí la nulidad del acto administrativo, notificado extemporáneamente, que resuelve los recursos de reposición o reconsideración.

 

Síntesis del caso: Se revoca el auto que rechazó de plano la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., con el fin de obtener, de un lado, la anulación de los actos administrativos por los cuales el Distrito de Cartagena le negó la devolución del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2 a 5 del 2002, así como del que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero que se notificó extemporáneamente y, de otro, la declaratoria de la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso interpuesto junto con el cumplimiento del acto ficto producto del mismo. En su lugar, se ordenó al a quo que, previa verificación de los demás requisitos legales, continuara con el trámite del proceso.

 

Problema jurídico: ¿En materia tributaria, es procedente solicitar a la jurisdicción contencioso administrativa que declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo y que reconozca los efectos del mismo?

 

Tesis: “(...) el contribuyente puede solicitar a la Administración que reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del acto administrativo que fue notificado fuera del término establecido en la ley pero, también puede someter dicho acto al control jurisdiccional para que se decrete la nulidad que sobre ellos recae, al haber incurrido en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, reconocer los efectos que se derivan de su nulidad. En el asunto que nos ocupa, como se advirtió, la demandante pretende que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se anulen la resolución que decidió el recurso de reconsideración y el acto que negó la devolución. En esas condiciones, si bien la primera pretensión, esto es, la que se refiere únicamente a que el Juez Contencioso «declare que se configuró el silencio administrativo positivo» no es procedente formularla ante esta jurisdicción, pues esa solicitud se debe elevar ante la Administración, tal petición no genera el rechazo de plano de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en este caso, el demandante optó por acudir a la jurisdicción para demostrar la nulidad de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, por falta de competencia temporal del ente demandado para expedirla, por haber ocurrido el silencio administrativo positivo, con los efectos que esto genera en materia tributaria y, en ese contexto, es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto”.

 

Auto de 24 de noviembre de 2016, exp. 13001-23-33-000-2014-00156-01(22084), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Contaduría General de la Nación, CGN, emitió la Resolución No. 138 de 2017, por la cual se prorroga el plazo indicado en la Resolución No. 706 de diciembre 2016 (Modificada por la Resolución No. 043 de febrero 08 de 2017 y 097 de marzo 15 de 2017), para el reporte de la información financiera, económica, social y ambiental a través del sistema Consolidador de Hacienda de Información Pública - CHIP, correspondiente al periodo enero - marzo de 2017.

 

Para conocer la Resolución 138 completa, haga clic aquí.

La Superintendencia de Sociedades destacó que las empresas del Grupo 2 que están obligadas a reportar deben tener en cuenta que deben presentar los siguientes estados financieros de forma comparativa:

 

1. Estado de situación financiera con corte a 31 de diciembre de 2016, 31 de diciembre de 2015 y 1 de enero de 2015 (ESFA)

2. Estado de resultado integral, resultado del periodo por función de gasto con corte a 31 de diciembre de 2016 y 31 de diciembre de 2015

3. Estado de resultado integral, componentes ORI presentado neto de impuesto con corte a 31 de diciembre de 2016 y 31 de diciembre de 2015

4. Estado de cambios en el patrimonio con corte a 31 de diciembre de 2016

5. Estado de flujo de efectivo con corte a 31 de diciembre de 2016

 

Recomienda la entidad a los usuarios verificar que solamente están enviando la información indicada pues llenar más de la necesaria generará mensajes de error en la plataforma.

 

Si usted tiene inquietudes adicionales puede contactar a la mesa de ayuda de la entidad en el teléfono (1)2201000 extensiones 2 y 7177 o al correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Ante las circunstancias cambiantes del comercio exterior y con el propósito de armonizarla con las condiciones y normas internacionales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actualizó la ‘Guía de Medidas para Corregir Fallas del Comercio Exterior’.

 

Uno de los principales cambios tiene que ver con el procedimiento que se sigue en las investigaciones antidumping y la forma para determinar el valor normal del bien y calcular el margen del dumping que origina la investigación.

 

Se tendrán en cuenta dos tipos de operación: Operaciones de comercio normales y Otras operaciones comerciales.

 

Para el caso de ‘Otras operaciones comerciales’, que aplica cuando no hay condiciones de mercado, se podrá optar por una de cuatro metodologías. La primera, tomará en cuenta el precio de exportación desde el país de origen hacia un tercer país.

 

La segunda metodología tomará como referencia el valor reconstruido en el país de origen con los costos de producción en ese mercado.

 

La tercera metodología tomará el valor reconstruido en el país de origen con los costos de producción fuera de ese país, por ejemplo a los de un tercer o unos terceros países.

 

Y la cuarta metodología permite determinar el precio interno o de exportación del producto en un tercer país adecuado. Aquí también puede ser el precio promedio de un grupo de terceros países adecuados o cualquier otro método que se estime conveniente. Este aplica en casos en los que el producto es originario de un país con intervención estatal significativa.

 

Para establecer la intervención estatal significativa se podrán tener en cuenta, entre otros factores, que los precios del producto investigado y el de las materias primas con las que se produce el bien no obedecen a las condiciones de la libre oferta y la demanda del mercado.

 

Quien solicite la investigación podrá seleccionar la metodología que desee para que la autoridad adelante la investigación y aportará la información con la que razonablemente cuente.

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo examinará la exactitud y pertinencia de la información aportada y la relación entre el posible dumping y el daño causado al sector productivo del bien objeto de investigación, con base en lo cual podrá tomar la decisión de abrir o no una investigación.

 

De otra parte, considerando la norma nacional e internacional y tomando como referencia estándares internacionales, cuando se determine la aplicación de derechos antidumping provisionales a la importación del producto objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado que causa daño o amenaza causar un daño importante a la rama de producción nacional, se amplió el periodo de aplicación de los mismos. Antes este era de 4 meses, con posibilidad de extenderlo por otros 2 más. Ahora, se aplican por 6 meses con posibilidad de extenderlo por 3.

 

Igualmente, se adelanta un trabajo para facilitarles los procesos a quienes solicitan una investigación. En el segundo semestre de este año se entregará el rediseño del aplicativo de investigaciones dumping y de salvaguardia, lo cual acaba con la entrega física de documentos relacionados con la investigación.

 

Además, se reforzó el área de investigaciones con nuevos funcionarios y se mantiene el espacio de atención de reuniones a las partes, en instancias diferentes a las del área de investigación.

 

Para consultar la guía, haga clic aquí.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, en desarrollo de lo establecido en el Plan de Trabajo para el primer semestre del año 2017, pone en discusión pública el documento proyecto de norma NIIF Características de Cancelación Anticipada con Compensación Negativa (Modificaciones propuestas a la NIIF 9).

 

Es por lo anterior, el CTCP solicita el apoyo de los interesados para enviar sus comentarios sobre esta propuesta al correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. antes del 11 de mayo de 2017. El documento en español puede ser consultado a través del enlace http://www.ctcp.gov.co/ctcp_discusion.php

 

El IASB, organismo encargado de la emisión de las Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF), está llevando a cabo el proceso de discusión pública sobre el proyecto de norma: NIIF Características de Cancelación Anticipada con Compensación Negativa (Modificaciones propuestas a la NIIF 9).

 

Por su parte, el Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas de Información Financiera (GLENIF), cuyo representante por Colombia es el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), ha conformado el Grupo Técnico de Trabajo 57 (GTT 57) para analizar esta temática y presentar una posición unificada por Latinoamérica ante el IASB.

 

El CTCP, consolidará los comentarios recibidos, preparará y presentará la postura colombiana en las reuniones del grupo de trabajo del GLENIF.

Glenif anunció la apertura de dos nuevos grupos de trabajo –GTT-. El primero, el GTT 55, referido a Improvements to IFRS 8 operating segments. Proposed amendments to IFRS 8 and IAS 34. ED/2017/2 (Mejoras a la NIIF 8 - Segmentos de Operación Modificaciones propuestas a las NIIF 8 y NIC 34). La coordinación del grupo en mención estará a cargo de México y tiene plazo para la recepción de comentarios hasta el 31 de julio de 2017.

 

Este documento ya se encuentra disponible en la página web del Consejo Técnico de la Contaduría Pública www.ctcp.gov.co.

 

El segundo GTT, el 56, se refiere a Disclosure initiative – principles of disclosure. Este grupo estará coordinado por Colombia y se ha establecido como máximo plazo para comentarios el dos de octubre de 2017.

 

Entre las principales responsabilidades del Glenif está la de apoyar a los países de la región a entender y difundir los estándares internacionales de información financiera. Para el efecto, son más de 50 los Grupos de Trabajo –GTT- que se han creado, con la participación de 17 países, desde su fundación en 2011.

 

El Glenif también expone ante el International Accounting Standards Board –IASB- propuestas y necesidades en los asuntos de su competencia, considerando el entorno económico de los países que representa.

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